SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Benzaquen Ruiz contra la resolución de fojas 156, de fecha 6 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso- administrativo que promoviera contra el Ministerio del Interior (Expediente 06252-2017):

 

           Resolución 21, de fecha 25 de junio de 2013 (f. 13), expedida por el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada su demanda;

 

           Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 18), expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la Resolución 21; y,

 

           Resolución de fecha 17 de junio de 2016 (f. 23) expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente su recurso de casación.

 

5.             En líneas generales, el actor alega que los jueces de primera y segunda instancia o grado, así como los de la instancia casatoria, no han analizado que la liquidación de su compensación por tiempo de servicios es nula, toda vez que se ha sustentado jurídicamente en el Decreto Supremo 213-90-EF, cuando debió aplicársele el Decreto Supremo 009-87-DE, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial. Además, afirma que el citado Decreto Supremo 213-90-EF no está vigente porque nunca fue publicado en el diario oficial El Peruano conforme lo ordenan los artículos 51 y 109 de la Constitución vigente. En tal sentido, considera que han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente improcedente. En efecto, no se aprecia de las resoluciones cuyos efectos se pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva  y al debido proceso, muy por el contrario, estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.

 

7.             Así las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC