SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Samuel Benzaquen Ruiz contra la
resolución de fojas 156, de fecha 6 de diciembre de 2018, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa el
recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso contencioso- administrativo que promoviera
contra el Ministerio del Interior (Expediente 06252-2017):
—
Resolución 21, de fecha 25 de junio de 2013 (f. 13), expedida por el Cuarto
Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima que declaró infundada su demanda;
—
Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 18), expedida por la Tercera
Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima que confirmó la Resolución 21; y,
—
Resolución de fecha 17 de junio
de 2016 (f. 23) expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró
improcedente su recurso de casación.
5.
En
líneas generales, el actor alega que los jueces de primera y segunda instancia
o grado, así como los de la instancia casatoria, no
han analizado que la liquidación de su compensación por tiempo de servicios es
nula, toda vez que se ha sustentado jurídicamente en el Decreto Supremo
213-90-EF, cuando debió aplicársele el Decreto Supremo 009-87-DE, Reglamento de
la Ley de Pensiones Militar Policial. Además, afirma que el citado Decreto
Supremo 213-90-EF no está vigente porque nunca fue publicado en el diario
oficial El Peruano conforme lo
ordenan los artículos 51 y 109 de la Constitución vigente. En tal sentido,
considera que han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, el objeto de la reclamación constitucional
es utilizar al amparo como un artilugio procesal con el objeto de prolongar el
debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus
competencias, en la medida que busca se disponga la emisión de un
pronunciamiento judicial en sentido diferente, lo que resulta manifiestamente
improcedente. En efecto, no se aprecia de las resoluciones cuyos efectos se
pretende enervar que exista un manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, muy por el
contrario, estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las
razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada.
7.
Así
las cosas, la cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el
punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ