SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Profit Consultoría e Inversiones SAC contra la resolución de fojas 181, de fecha 15 de enero de 2018, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto el cese de la amenaza que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) habría realizado sobre la propiedad inmueble del recurrente, inscrita en la Partida 04023829 de la Zona Registral I – Sede Piura; presuntamente materializada en el Oficio 2312-2014/SBN-DGPE-SDS, a través del cual la demandada le requirió que en un plazo máximo de 10 días presente documento legal que sustente la ocupación del predio estatal ubicado en la zona de playa protegida e inscrito en la partida 11066785 de la Zona Registral I – Sede Piura, o proceda a desocuparlo en caso de no contar con dicho documento.
5. Así, de los actuados se aprecia que la recurrente informó a la demandada SBN que el predio que ocupa es de su propiedad y se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos. Al respecto, la SBN mediante Oficio 131-2015/SBN-DGPE-SDS le indicó que: “(…) efectuado el análisis de los documentos remitidos y la consulta a la base gráfica tanto de SUNARP como de esta Superintendencia, se ha podido determinar que el predio estatal inscrito en la Partida Electrónica N° 11066785 no se superpone con otro anteriormente inscrito. En tal sentido, el predio inscrito en la Partida Registral N° 04023829 referido en su escrito, no tiene relación con el área estatal materia del presente (…)”, reiterando el requerimiento para que desocupe el predio estatal.
6. Sobre ello, se debe tener presente que la tutela de derechos fundamentales sobre actos futuros en sede constitucional, exige que la amenaza en que se funde, sea cierta e inminente. Sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que exista certeza sobre la probable afectación al derecho de propiedad de la recurrente sobre su predio inscrito en la Partida Registral 04023829, ya que no existe evidencia de superposición con el predio estatal inscrito en la Partida Registral 11066785. Por tanto, corroborar que el requerimiento de desocupación realizado por la SBN pudiera afectar el derecho de propiedad de la recurrente, exige que previamente se determine si el espacio que viene ocupando y que fue objeto de verificación por la demandada, se encuentra dentro de los límites de su propiedad inscrita o los del predio estatal, lo que evidentemente no corresponde dilucidar a través de un proceso constitucional, dada su naturaleza estrictamente restitutiva.
7. Por ello, resulta innecesario que este Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por carecer de trascendencia constitucional, sin perjuicio que, de considerarlo pertinente, la parte recurrente acuda a la vía ordinaria, donde pueda debatir y probar los límites de su propiedad inscrita versus la propiedad estatal que reclama la demandada.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA