SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Cabala Mercado a favor de doña Sophie Marie Schindelé, a su vez a favor de los menores Vi. Z. S. y Ve. Z. S. contra la resolución de fojas 963, de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la
controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, como son los temas referentes a los procesos de familia
sobre tenencia de menor. En efecto, la recurrente solicita que en sede
constitucional se ordene a don Felipe Zucchetti Galdos (padre de los menores) que entregue a sus hijos Vi. Z. S. y Ve. Z. S. a doña Sophie Marie Schindele (madre de los
menores) a efectos que estén bajo el cuidado de esta última. Asimismo, denuncia
que don Felipe Zucchetti Galdos
impide que doña Sophie Marie Schindele pueda tener contacto
con sus menores hijos (los menores favorecidos).
5.
Alega
que desde el 16 de julio de 2019 Zucchetti Galdos impide que doña Sophie Marie Schindele pueda ver a sus
menores hijos, lo cual constituye la vulneración de los derechos de los favorecidos
a tener una familia, a no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto
y de seguridad moral y material. Asevera que doña Sophie Marie Schindele ha tratado de comunicarse mediante
correos y mensajes con el padre de los menores, pero no ha tenido éxito, tanto
así que cuando fue al domicilio de los menores (27 de julio de 2019), le
indicaron que sus hijos no se encontraban allí, por lo que no pudo verlos y
desconoce su paradero.
6.
Afirma
que debido al fin de semana largo de Fiestas Patrias (2019), Zucchetti Galdos se ha llevado consigo
a sus hijos sin que dé aviso alguno a doña Sophie Marie Schindele, por lo que al no saber de
su paradero ni recibir respuesta a los correos que ha enviado la madre de los
menores teme por la integridad de estos. Agrega que Zucchetti Galdos es una persona violenta, que posee un arma y que habitualmente
consume alcohol y probablemente sustancias prohibidas.
7.
El
Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2019 (f. 714), declaró
fundada la demanda de fecha 19 de julio de 2019 (f. 1) y dispuso que el demandado
don Zucchetti Galdos permita
la visita de doña Sophie Marie Schindele al interior del domicilio donde se
encuentran sus hijos, en horarios limitados, excepto en horas de descanso
físico (horario nocturno) ni de estudio en instituciones oficiales, salvo
disposición en contrario de la autoridad judicial de familia. A su turno, la
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de
diciembre de 2019 (f. 963), confirmó la
resolución apelada que declaró fundada la demanda y precisó que la naturaleza
del presente caso es netamente de la jurisdicción de familia y que la demandante
hizo valer su derecho al interior de esta.
8.
Estando
a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el presente habeas corpus contiene dos extremos. El primer extremo, referido a que
en sede constitucional se ordene a don Felipe Zucchetti
Galdos (padre de los menores) que entregue a sus
hijos Vi. Z. S. y Ve. Z. S. a doña Sophie Marie Schindele (madre de los
menores) a fin de que queden bajo su cuidado. El segundo extremo, que refiere a
que en sede constitucional se disponga que don Felipe Zucchetti
Galdos no impida a doña Sophie Marie Schindele interactuar con
sus menores hijos.
9.
Asimismo,
esta Sala advierte que el segundo extremo del habeas corpus fue estimado por las instancias judiciales precedentes
y que la resolución recurrida (f. 963) contiene una desestimación implícita del
primer extremo de la demanda, aspecto cuestionado vía el presente recurso (f.
1037) al cual se circunscribe el pronunciamiento de la presente sentencia.
10.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que, conforme a la propia
naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la judicatura
constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria,
concretamente los relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o
el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la judicatura
constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos,
resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales
de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC y 00400-2010-PHC/TC). Tales
aspectos deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, se ha precisado que, en aquellos casos en los que las
posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente
agotadas o desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia
constitucional (Expedientes 00005-2011-PHC/TC y 00305-2015-PHC).
11.
En
el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que los hechos expuestos vía
el presente recurso se encuentran relacionados con temas propios de los procesos
de familia sobre tenencia de menor y régimen de visitas, que deben ser
dilucidados y determinados por la judicatura ordinaria, en tanto que de autos
no se advierte que las posibilidades de actuación al interior del proceso ordinario
hayan sido manifiestamente agotadas. Por consiguiente, en cuanto al extremo del
habeas corpus que solicita que se ordene
a don Felipe Zucchetti Galdos
que entregue a sus hijos Vi. Z. S. y Ve. Z.
S.
a doña Sophie Marie Schindele (madre
de los menores) para que queden bajo su cuidado, corresponde que el recurso de
autos sea declarado improcedente, máxime si de fojas 178 y 1017 de autos se aprecia
que las partes del presente proceso han recurrido al proceso de familia sobre tenencia
de menor al interior del cual deben resolver la controversia planteada en autos.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo
11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA