SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Cabala Mercado a favor de doña Sophie Marie Schindelé, a su vez a favor de los menores Vi. Z. S. y Ve. Z. S. contra la resolución de fojas 963, de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los temas referentes a los procesos de familia sobre tenencia de menor. En efecto, la recurrente solicita que en sede constitucional se ordene a don Felipe Zucchetti Galdos (padre de los menores) que entregue a sus hijos Vi. Z. S. y Ve. Z. S. a doña Sophie Marie Schindele (madre de los menores) a efectos que estén bajo el cuidado de esta última. Asimismo, denuncia que don Felipe Zucchetti Galdos impide que doña Sophie Marie Schindele pueda tener contacto con sus menores hijos (los menores favorecidos).

 

5.             Alega que desde el 16 de julio de 2019 Zucchetti Galdos impide que doña Sophie Marie Schindele pueda ver a sus menores hijos, lo cual constituye la vulneración de los derechos de los favorecidos a tener una familia, a no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Asevera que doña Sophie Marie Schindele ha tratado de comunicarse mediante correos y mensajes con el padre de los menores, pero no ha tenido éxito, tanto así que cuando fue al domicilio de los menores (27 de julio de 2019), le indicaron que sus hijos no se encontraban allí, por lo que no pudo verlos y desconoce su paradero.

 

6.             Afirma que debido al fin de semana largo de Fiestas Patrias (2019), Zucchetti Galdos se ha llevado consigo a sus hijos sin que dé aviso alguno a doña Sophie Marie Schindele, por lo que al no saber de su paradero ni recibir respuesta a los correos que ha enviado la madre de los menores teme por la integridad de estos. Agrega que Zucchetti Galdos es una persona violenta, que posee un arma y que habitualmente consume alcohol y probablemente sustancias prohibidas.

 

7.             El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2019 (f. 714), declaró fundada la demanda de fecha 19 de julio de 2019 (f. 1) y dispuso que el demandado don Zucchetti Galdos permita la visita de doña Sophie Marie Schindele al interior del domicilio donde se encuentran sus hijos, en horarios limitados, excepto en horas de descanso físico (horario nocturno) ni de estudio en instituciones oficiales, salvo disposición en contrario de la autoridad judicial de familia. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 963), confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda y precisó que la naturaleza del presente caso es netamente de la jurisdicción de familia y que la demandante hizo valer su derecho al interior de esta.

 

8.             Estando a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el presente habeas corpus contiene dos extremos. El primer extremo, referido a que en sede constitucional se ordene a don Felipe Zucchetti Galdos (padre de los menores) que entregue a sus hijos Vi. Z. S. y Ve. Z. S. a doña Sophie Marie Schindele (madre de los menores) a fin de que queden bajo su cuidado. El segundo extremo, que refiere a que en sede constitucional se disponga que don Felipe Zucchetti Galdos no impida a doña Sophie Marie Schindele interactuar con sus menores hijos.

 

9.             Asimismo, esta Sala advierte que el segundo extremo del habeas corpus fue estimado por las instancias judiciales precedentes y que la resolución recurrida (f. 963) contiene una desestimación implícita del primer extremo de la demanda, aspecto cuestionado vía el presente recurso (f. 1037) al cual se circunscribe el pronunciamiento de la presente sentencia.

 

10.         Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente los relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse la judicatura constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC y 00400-2010-PHC/TC). Tales aspectos deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se ha precisado que, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente agotadas o desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Expedientes 00005-2011-PHC/TC y 00305-2015-PHC).

 

11.         En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que los hechos expuestos vía el presente recurso se encuentran relacionados con temas propios de los procesos de familia sobre tenencia de menor y régimen de visitas, que deben ser dilucidados y determinados por la judicatura ordinaria, en tanto que de autos no se advierte que las posibilidades de actuación al interior del proceso ordinario hayan sido manifiestamente agotadas. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus que solicita que se ordene a don Felipe Zucchetti Galdos que entregue a sus hijos Vi. Z. S. y Ve. Z. S. a doña Sophie Marie Schindele (madre de los menores) para que queden bajo su cuidado, corresponde que el recurso de autos sea declarado improcedente, máxime si de fojas 178 y 1017 de autos se aprecia que las partes del presente proceso han recurrido al proceso de familia sobre tenencia de menor al interior del cual deben resolver la controversia planteada en autos.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA