SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willian Antonio Llatance Portocarrero en representación de don Augusto Suárez Ancasi contra la resolución de fojas 84, de fecha 7 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia y la irresponsabilidad penal. En efecto, el demandante, don Augusto Suárez Ancasi solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 10 de setiembre de 2018 (f. 15), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador mediante Resolución 19, de fecha 27 de junio de 2017 (f. 7), que le impuso diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 00516-2014-0-3004-JM-PE-01). Solicita, asimismo, que la Sala emplazada se pronuncie respecto a la validez de la Evaluación Psiquiátrica 26088-2016-PSQ (f. 31), la Pericia Psicológica 04661-2014 (f. 36) y la entrevista en cámara Gesell que han sido invocadas en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, que no han sido debidamente compulsados ni merituados. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexos con el derecho a la libertad personal.
5. Manifiesta el demandante que la cuestionada sentencia de vista, que confirmó la pena que se le impuso, en su numeral 7.11, haciendo gala de motivación deficiente, afirma que se ha contado con las garantías de certeza por contar con la ausencia de incredibilidad subjetiva, sin tomar en cuenta que en la Evaluación Psiquiátrica 26088-2016-PSQ, B. HISTORIA FAMILIAR, la menor supuesta agraviada, al referirse a su padre (el demandante) declara que no lo quiere porque la somete a castigos, que nunca le da cariño y que lo odia. Ello significa ‒subraya el demandante‒ que no se acredita la incredibilidad subjetiva, por lo cual no resulta de aplicación el Acuerdo Plenario 002-2005, que contiene las garantías de certeza. Agrega que en la referida evaluación psiquiátrica puede advertirse que consigna que no tiene problemas de disfunciones, voyerismo, escoptofilia, exhibicionismo, frotismo, travestismo, zoofilia, pero no sirve para el objetivo puntual de demostrar, dado que se le imputa un delito contra el pudor de menor de edad, que su perfil sexual presenta problemas de pedofilia, efebofilia o si tiene parafilias relacionadas con menores de edad, por lo que la evaluación psiquiátrica resulta inoperante o ineficaz para destruir su presunción de inocencia.
6. De otro lado, el recurrente aduce que el psicólogo clínico, señor Luis Meza Ayllón, le ha realizado una pericia psicológica en la que se concluye que es una persona normal; que en el área sexual se identifica con el género asignado, preferencia heterosexual; y que no se aprecian indicadores significativos que sugieran alteración o trastorno. Es decir ‒enfatiza el recurrente‒, que es una persona no agresiva, sin trastorno psiquiátrico y sin riesgo de agresividad; y no presenta desviaciones psicológicas de naturaleza sexual, como pedofilia o parafilias.
7. Se advierte que el recurrente impugna temas que le corresponde analizar y decidir a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas y su suficiencia y la irresponsabilidad penal; cuestiones que, evidentemente, no corresponde dilucidar en sede constitucional, por ser competencias exclusivas y excluyentes del juez penal.
8. Es imperativo subrayar, nuevamente, que el habeas corpus no constituye un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial, máxime cuando las pruebas supuestamente ignoradas por el juzgado revisor han sido objeto de pronunciamiento en la resolución cuestionada, la cual además se encuentra debidamente motivada (ff. 19-23). Además, tampoco puede pretenderse, mediante este proceso constitucional, convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria, en la que se propugnen cuestionamientos a la regularidad del proceso penal que ya fueron resueltos en su oportunidad.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA