SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Soto Rojas abogado de doña Carmen Julia Ortiz Paicho de Becerra a favor de don Leonardo Manuel Becerra Ortiz contra la resolución de fojas 107, de fecha 18 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan
asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como la
apreciación de los hechos, la valoración de la prueba y su suficiencia, así
como la determinación judicial de la pena. En efecto, la recurrente solicita
que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 2),
mediante la cual se condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la
libertad por incurrir en el delito de estelionato. Asimismo, solicita la
nulidad de la Resolución 750, de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 15), que confirmó
la precitada condena (Expediente 19895-2014-0-1801-JR-PE-47).
5. La recurrente alega que los demandados omitieron valorar el documento de resolución contractual que fue celebrado entre la agraviada, en calidad de compradora, con la empresa Inventa SAC en calidad de vendedor, de fecha 6 de mayo de 2014, con firmas legalizadas ante notario público, documento que fue presentado al juzgado por la propia agraviada. Asimismo, agrega que este medio probatorio nunca fue admitido, actuado y valorado en el proceso penal. Aduce que el juez penal tampoco admitió el escrito de fecha 20 de abril de 2016, en el que don Jorge Chávez Begazo se comprometió a pagar la deuda del favorecido; así como el contrato de compraventa legalizado por notario público celebrado por Inventa SAC y la agraviada, donde a esta se le transfiere el departamento ubicado en calle Torres Matos 126, departamento dúplex 102, en el distrito de Magdalena del Mar; al igual que la carta notarial dirigida por doña Mirka Minoska Gálvez Benavides a don Jorge Chávez Begazo. Sobre el particular, aun cuando se alegue la afectación del derecho a probar, esta Sala aprecia que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de un pronunciamiento sobre un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, ya que no se advierte de autos que se haya interpuesto la solicitud correspondiente durante el trámite del proceso penal. Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama (ff. 41, 45 y 47).
6.
De
otro lado, se alega la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales a razón de que al momento de terminar la pena los
demandados señalaron que el favorecido no tiene antecedentes penales, lo que
sugiere un atenuante al momento de imponérsele la pena. Sin embargo, de forma
incongruente y con una motivación ilógica los demandados consideraron el
reporte SIATF, donde se señala que el favorecido tiene varios procesos judiciales
pendientes de ser resueltos por la misma modalidad delictiva, sin aclarar que
se trata de denuncias sin sentencia; y, además, en relación a las
circunstancias agravantes, señalan que estas no existen. Sin embargo, precisa que,
al momento de aplicarle la pena, en el considerando noveno se señala que el
juez llega a la convicción de que los hechos materia de denuncia penal tienen
connotación que causan daño y repercute en nuestra sociedad, por lo que se
tiene que el favorecido en medio libre podría seguir realizando actos que
afecten a la sociedad, al agraviado y a otras potenciales víctimas.
7.
Esta
Sala del Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra
la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar
que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria
realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de
los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación
del inculpado. Por tanto, el quantum de
la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida,
responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los
criterios mencionados, para fijar una pena que la judicatura penal ordinaria
considere proporcional a la conducta sancionada.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA