SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                                                

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo César Soto Rojas abogado de doña Carmen Julia Ortiz Paicho de Becerra a favor de don Leonardo Manuel Becerra Ortiz contra la resolución de fojas 107, de fecha 18 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.                

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba y su suficiencia, así como la determinación judicial de la pena. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 2), mediante la cual se condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de estelionato. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 750, de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 15), que confirmó la precitada condena (Expediente 19895-2014-0-1801-JR-PE-47).

 

5.             La recurrente alega que los demandados omitieron valorar el documento de resolución contractual que fue celebrado entre la agraviada, en calidad de compradora, con la empresa Inventa SAC en calidad de vendedor, de fecha 6 de mayo de 2014, con firmas legalizadas ante notario público, documento que fue presentado al juzgado por la propia agraviada. Asimismo, agrega que este medio probatorio nunca fue admitido, actuado y valorado en el proceso penal. Aduce que el juez penal tampoco admitió el escrito de fecha 20 de abril de 2016, en el que don Jorge Chávez Begazo se comprometió a pagar la deuda del favorecido; así como el contrato de compraventa legalizado por notario público celebrado por Inventa SAC y la agraviada, donde a esta se le transfiere el departamento ubicado en calle Torres Matos 126, departamento dúplex 102, en el distrito de Magdalena del Mar; al igual que la carta notarial dirigida por doña Mirka Minoska Gálvez Benavides a don Jorge Chávez Begazo. Sobre el particular, aun cuando se alegue la afectación del derecho a probar, esta Sala aprecia que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de un pronunciamiento sobre un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, ya que no se advierte de autos que se haya interpuesto la solicitud correspondiente durante el trámite del proceso penal. Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama (ff. 41, 45 y 47).

 

6.             De otro lado, se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a razón de que al momento de terminar la pena los demandados señalaron que el favorecido no tiene antecedentes penales, lo que sugiere un atenuante al momento de imponérsele la pena. Sin embargo, de forma incongruente y con una motivación ilógica los demandados consideraron el reporte SIATF, donde se señala que el favorecido tiene varios procesos judiciales pendientes de ser resueltos por la misma modalidad delictiva, sin aclarar que se trata de denuncias sin sentencia; y, además, en relación a las circunstancias agravantes, señalan que estas no existen. Sin embargo, precisa que, al momento de aplicarle la pena, en el considerando noveno se señala que el juez llega a la convicción de que los hechos materia de denuncia penal tienen connotación que causan daño y repercute en nuestra sociedad, por lo que se tiene que el favorecido en medio libre podría seguir realizando actos que afecten a la sociedad, al agraviado y a otras potenciales víctimas.

 

7.             Esta Sala del Tribunal recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA