SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 127, de fecha 19 de octubre
de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada, en el extremo
que declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información requerida,
y la revocó en el extremo de la condena de costos y, reformándola, la declaró
sin costos procesales.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda
de habeas data contra la Secretaría
General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, invocando su
derecho de acceso a la información pública, solicita que se le otorguen copias
de todos los cargos de ingreso de expedientes y todos los cargos de ingreso de
escritos a los juzgados de familia civil y a los juzgados civiles ingresados,
entre el 4 a 10 de noviembre de 2007 y entre el 9 de octubre a 16 de diciembre de 2010, a
través del Centro de Distribución General del edificio Alzamora Valdez.
Manifiesta que la emplazada le ha denegado la información
requerida con el argumento de que los
cargos de ingreso del expediente y los cargos de ingreso de escritos se
encuentran en custodia de los presentantes, lo cual vulnera su derecho de
acceso a la información pública; prueba de ello es que en el Correlativo
252601-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, al solicitar con anterior escrito
copia de los cargos de ingreso de expedientes del Décimo Primer, Décimo
Segundo, Décimo Tercer y Vigésimo Primer Juzgados de Familia durante los años
2007 a 2016 en materia de nombramiento de curador, la emplazada entendió
perfectamente la solicitud y reconociendo que la conserva en su poder ordenó oficiar
al Centro de Distribución General a efectos de que imprima los dos mil cuatrocientos
treinta y dos folios. De la misma forma, en un anterior requerimiento de
información pública, mediante Oficio 832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ, el coordinador
(jefe) del Centro de Distribución General a la Secretaría General de la Corte
Superior de Justicia de Lima expresa “la ciudadana María Apolaya Prado solicita
copia de los cargos de ingreso de los expedientes iniciados durante los años
2007 al 2009” y que “dada la cantidad exorbitante de cargos informáticos a imprimir
y la situación actual por la que viene atravesando este Centro de Distribución
General – CDG, (…) solicito se gestione suministros necesarios para tal fin (7
millares de hojas bond y tóner) (…)”.
La demandante precisó que al presentarse una nueva demanda o
al presentarse cualquier escrito en cualquiera de las ventanillas del Centro de
Distribución General del Poder Judicial, el funcionario (usuario) a cargo de su
recepción, ingresa la información al sistema informático, y tras esto imprime
el documento denominado “Cargo de Ingreso de Expediente” o “Cargo de Ingreso de
Escrito” según se trate de una nueva demanda o de un escrito de un proceso ya
ingresado. Estos documentos son impresos por el asistente de ventanilla en dos
copias, que además sella, una se la devuelve al presentante y la otra se
engrapa en el documento que se remite al juzgado correspondiente. Pero debe
resaltarse que toda la información que se imprime en soporte de papel se
registra y conserva en el sistema informático del Poder Judicial. En este
sentido, al ser información pública digitalizada, debe ser proporcionada cuando
le sea requerida con el costo que se genere.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada
infundada y manifestó que más allá de la veracidad de los hechos expuestos en
la demanda, se debe tener presente el Correlativo 624137-2016, de fecha 20 de
octubre de 2016, donde se dan las razones suficientes respecto a la ubicación
de lo solicitado; puesto que, claramente se estipula que no puede darse
atención a lo solicitado por la recurrente, debido a que los cargos de ingreso
del expediente se encuentran en custodia del presentante; del mismo modo, no se
observa la tasa judicial correspondiente para la expedición de las copias
requeridas.
El Séptimo
Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2018,
declaró fundada la demanda por considerar que la parte emplazada sí tiene en su
poder la documentación requerida, puesto que es sustancialmente idéntica a la
información cuya entrega se estaba tramitando mediante el Oficio 832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ;
y, en caso consideraba que la información debió ser solicitada al coordinador
del Centro de Distribución General, la demandada estaba en la obligación de canalizar
la solicitud al mencionado funcionario conforme lo establecido en el artículo 10
del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. Asimismo, condenó
a la emplazada al pago de costos procesales a favor de la recurrente.
La Sala superior
revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, en el extremo que
declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información requerida y la
revocó en el extremo de la condena de costos y, reformando este extremo, lo
declaró sin costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita, mediante el presente recurso
de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la
emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal
Constitucional.
Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento
de costos de la actora resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
2.
En el caso
de autos, el ad quem confirmó la
apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la
información requerida y la revocó en el extremo de la condena de costos y,
reformando este extremo, lo declaró sin costos procesales por considerar que en
el caso de autos no se ha evidenciado que la demandada haya actuado
temerariamente respecto al pedido de la parte accionante en vía administrativa,
máxime si del contenido de la solicitud presentada ante la demandada se aprecia
que fue peticionada de manera imprecisa (solicitud de fecha 20 de octubre de
2016) que dio motivo a la respuesta negativa de la entidad emplazada; por tanto,
no resulta razonable y proporcional aplicar automáticamente el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
3.
Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, prescribe lo siguiente:
“Si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de
costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En
los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan
por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”
Si bien dicho
artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión
al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:
“La
imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de
cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la
exoneración. (…)”
Desde una
interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que para la exoneración
del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de
la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.
4.
Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad emplazada con las que discrepa
este Tribunal, por cuanto advierte una manifiesta actuación temeraria
por parte de la misma. En efecto, la solicitud de información pública de la
actora, de fecha 20 de octubre de 2016, se realizó de manera clara y precisa;
pues basta con revisar el presente expediente para darse cuenta que la
emplazada entendía perfectamente lo que se le estaba requiriendo; a saber: a) no
era la primera vez que se solicitaba a la demandada copias de los cargos de
ingreso de expedientes y los cargos de ingreso de escritos a los distintos
juzgados y por diferentes periodos; b) en el Correlativo 252601-2016 (fojas 17
y 18), de fecha 10 de mayo de 2016 (antes de interponerse la presente demanda),
que da respuesta a una anterior solicitud de la misma recurrente, respecto de
los cargos de ingreso de expedientes al Décimo Primer, Décimo Segundo, Décimo
Tercer y Vigésimo Primer Juzgados de Familia durante los años 2007 al 2016, en
materia de nombramiento de curador o interdicción, la emplazada entendió
perfectamente la solicitud de información y reconociendo que la conserva en su
poder ordenó oficiar al Centro de Distribución General a efectos de que imprima
los dos mil cuatrocientos treinta y dos folios; y c) mediante Oficio
832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ (fojas 22), de fecha 10 de mayo de 2016 (antes de
interponerse la presente demanda), el coordinador (jefe) del Centro de
Distribución General a la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia
de Lima expresó que “la ciudadana María Apolaya Prado solicita copia de los
cargos de ingreso de los expedientes iniciados durante los años 2007 al 2009” y
que “dada la cantidad exorbitante de cargos informáticos a imprimir y la
situación actual por la que viene atravesando este Centro de Distribución
General – CDG, (…) solicito se gestione suministros necesarios para tal fin (7
millares de hojas bond y tóner) (…)”.
Nótese que la actuación
temeraria de la entidad emplazada no solo se da en el ámbito administrativo
sino también en el judicial; pues en el presente caso, el procurador público
adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que los cargos de
ingreso de los expedientes se encuentran en custodia del presentante y, frente
a la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda,
interpuso recurso de apelación expresando que la denegatoria de información se
justifica en el hecho de que la demandada no cuenta con la información
requerida y que los procesos de almacenamiento y producción de información no
necesariamente se mantienen idénticos en el tiempo, de allí que no se puede
brindar una información con la que no se cuenta, pues esta se encuentra en
custodia del presentante.
5.
Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de
la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la
restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le
generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el
artículo 56 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por
su accionar lesivo.
6.
Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido
declarada fundada, la pretensión de la recurrente sobre el pago de costos
procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar a la Corte
Superior de Justicia de Lima el pago de los mismos a favor de doña María del
Rosario Apolaya Prado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales; en consecuencia, ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima a pagar los costos procesales a favor de doña María del Rosario Apolaya Prado, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA