SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 127, de fecha 19 de octubre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información requerida, y la revocó en el extremo de la condena de costos y, reformándola, la declaró sin costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, invocando su derecho de acceso a la información pública, solicita que se le otorguen copias de todos los cargos de ingreso de expedientes y todos los cargos de ingreso de escritos a los juzgados de familia civil y a los juzgados civiles ingresados, entre el 4 a 10 de noviembre de 2007 y entre  el 9 de octubre a 16 de diciembre de 2010, a través del Centro de Distribución General del edificio Alzamora Valdez.

 

Manifiesta que la emplazada le ha denegado la información requerida con el  argumento de que los cargos de ingreso del expediente y los cargos de ingreso de escritos se encuentran en custodia de los presentantes, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública; prueba de ello es que en el Correlativo 252601-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, al solicitar con anterior escrito copia de los cargos de ingreso de expedientes del Décimo Primer, Décimo Segundo, Décimo Tercer y Vigésimo Primer Juzgados de Familia durante los años 2007 a 2016 en materia de nombramiento de curador, la emplazada entendió perfectamente la solicitud y reconociendo que la conserva en su poder ordenó oficiar al Centro de Distribución General a efectos de que imprima los dos mil cuatrocientos treinta y dos folios. De la misma forma, en un anterior requerimiento de información pública, mediante Oficio 832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ, el coordinador (jefe) del Centro de Distribución General a la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima expresa “la ciudadana María Apolaya Prado solicita copia de los cargos de ingreso de los expedientes iniciados durante los años 2007 al 2009” y que “dada la cantidad exorbitante de cargos informáticos a imprimir y la situación actual por la que viene atravesando este Centro de Distribución General – CDG, (…) solicito se gestione suministros necesarios para tal fin (7 millares de hojas bond y tóner) (…)”.

 

La demandante precisó que al presentarse una nueva demanda o al presentarse cualquier escrito en cualquiera de las ventanillas del Centro de Distribución General del Poder Judicial, el funcionario (usuario) a cargo de su recepción, ingresa la información al sistema informático, y tras esto imprime el documento denominado “Cargo de Ingreso de Expediente” o “Cargo de Ingreso de Escrito” según se trate de una nueva demanda o de un escrito de un proceso ya ingresado. Estos documentos son impresos por el asistente de ventanilla en dos copias, que además sella, una se la devuelve al presentante y la otra se engrapa en el documento que se remite al juzgado correspondiente. Pero debe resaltarse que toda la información que se imprime en soporte de papel se registra y conserva en el sistema informático del Poder Judicial. En este sentido, al ser información pública digitalizada, debe ser proporcionada cuando le sea requerida con el costo que se genere.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada y manifestó que más allá de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, se debe tener presente el Correlativo 624137-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, donde se dan las razones suficientes respecto a la ubicación de lo solicitado; puesto que, claramente se estipula que no puede darse atención a lo solicitado por la recurrente, debido a que los cargos de ingreso del expediente se encuentran en custodia del presentante; del mismo modo, no se observa la tasa judicial correspondiente para la expedición de las copias requeridas.

 

            El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda por considerar que la parte emplazada sí tiene en su poder la documentación requerida, puesto que es sustancialmente idéntica a la información cuya entrega se estaba tramitando mediante el Oficio 832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ; y, en caso consideraba que la información debió ser solicitada al coordinador del Centro de Distribución General, la demandada estaba en la obligación de canalizar la solicitud al mencionado funcionario conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. Asimismo, condenó a la emplazada al pago de costos procesales a favor de la recurrente.

 

            La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información requerida y la revocó en el extremo de la condena de costos y, reformando este extremo, lo declaró sin costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos de la actora resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En el caso de autos, el ad quem confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó la entrega de la información requerida y la revocó en el extremo de la condena de costos y, reformando este extremo, lo declaró sin costos procesales por considerar que en el caso de autos no se ha evidenciado que la demandada haya actuado temerariamente respecto al pedido de la parte accionante en vía administrativa, máxime si del contenido de la solicitud presentada ante la demandada se aprecia que fue peticionada de manera imprecisa (solicitud de fecha 20 de octubre de 2016) que dio motivo a la respuesta negativa de la entidad emplazada; por tanto, no resulta razonable y proporcional aplicar automáticamente el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

Si bien dicho artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:

 

“La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)”

 

Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.

 

4.             Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad emplazada con las que discrepa este Tribunal, por cuanto advierte una manifiesta actuación temeraria por parte de la misma. En efecto, la solicitud de información pública de la actora, de fecha 20 de octubre de 2016, se realizó de manera clara y precisa; pues basta con revisar el presente expediente para darse cuenta que la emplazada entendía perfectamente lo que se le estaba requiriendo; a saber: a) no era la primera vez que se solicitaba a la demandada copias de los cargos de ingreso de expedientes y los cargos de ingreso de escritos a los distintos juzgados y por diferentes periodos; b) en el Correlativo 252601-2016 (fojas 17 y 18), de fecha 10 de mayo de 2016 (antes de interponerse la presente demanda), que da respuesta a una anterior solicitud de la misma recurrente, respecto de los cargos de ingreso de expedientes al Décimo Primer, Décimo Segundo, Décimo Tercer y Vigésimo Primer Juzgados de Familia durante los años 2007 al 2016, en materia de nombramiento de curador o interdicción, la emplazada entendió perfectamente la solicitud de información y reconociendo que la conserva en su poder ordenó oficiar al Centro de Distribución General a efectos de que imprima los dos mil cuatrocientos treinta y dos folios; y c) mediante Oficio 832-2016-ADM-CDG-USJ-CSJLI-PJ (fojas 22), de fecha 10 de mayo de 2016 (antes de interponerse la presente demanda), el coordinador (jefe) del Centro de Distribución General a la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima expresó que “la ciudadana María Apolaya Prado solicita copia de los cargos de ingreso de los expedientes iniciados durante los años 2007 al 2009” y que “dada la cantidad exorbitante de cargos informáticos a imprimir y la situación actual por la que viene atravesando este Centro de Distribución General – CDG, (…) solicito se gestione suministros necesarios para tal fin (7 millares de hojas bond y tóner) (…)”.

 

Nótese que la actuación temeraria de la entidad emplazada no solo se da en el ámbito administrativo sino también en el judicial; pues en el presente caso, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que los cargos de ingreso de los expedientes se encuentran en custodia del presentante y, frente a la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda, interpuso recurso de apelación expresando que la denegatoria de información se justifica en el hecho de que la demandada no cuenta con la información requerida y que los procesos de almacenamiento y producción de información no necesariamente se mantienen idénticos en el tiempo, de allí que no se puede brindar una información con la que no se cuenta, pues esta se encuentra en custodia del presentante.   

 

5.             Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.             Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido declarada fundada, la pretensión de la recurrente sobre el pago de costos procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar a la Corte Superior de Justicia de Lima el pago de los mismos a favor de doña María del Rosario Apolaya Prado.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales; en consecuencia, ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima a pagar los costos procesales a favor de doña María del Rosario Apolaya Prado, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA