RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.
Se
deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y
que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de
los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Mario Barreto Serrano, presidente de la Organización Regional de Integración Indígena de la Amazonía (ORIIAMA), contra la resolución de fojas 52, de 15 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2018, don Luis Mario Barreto
Serrano, presidente de la Organización Regional de Integración Indígena de la
Amazonía (ORIIAMA) interpone demanda de habeas corpus a favor de don Domingo Ushihua
Tapuy, y la dirige contra don Frank Mitchelson Del Águila Tuesta y contra don Sergio Alonso Anticona Muñoz, fiscales de la Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Loreto-Nauta.
El recurrente solicita la
nulidad de la Disposición 2-2017, de 7 de febrero de 2018, que dispuso la formalización
y continuación de la investigación preparatoria contra don Domingo Ushihua Tapuy como autor directo
de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de
violencia y resistencia a
la autoridad en su forma agravada (Carpeta Fiscal
2506024500-2017-0249-0). En
consecuencia, requiere que se ordene el archivo y sobreseimiento de la causa.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
El recurrente sostiene que
se ha expedido la Disposición 2-2017, sin tener en cuenta que el favorecido ha
sido sindicado en forma falsa de haber cometido un delito; que no se ha
cumplido con respetar el plazo de la investigación para esclarecer los hechos
ni se tuvo en cuenta la condición de indígena ni la jurisdicción especial que
tienen las comunidades nativas. Añade el
accionante que, en la Comunidad Nativa de Intuto,
durante una protesta por parte de los indígenas Kichuas
contra las empresas extractivas de mineral no metálico, se suscitó un hecho
entre el brigadier de la PNP Ricardo Pérez y el favorecido, por lo que este
último, sin previa notificación, fue llevado a la Comisaría de Intuto, con el alegato de que sin causa aparente habría
agredido al efectivo policial.
El Cuarto Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de Iquitos, Sede Central, el 15 de febrero de 2018,
declaró improcedente la demanda por considerar que los actos cuestionados no
suponen de modo alguno la vulneración del derecho a la libertad individual o
por lo menos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no guardan relación
con la libertad individual del demandante.
La Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por
estimar que lo que se cuestiona en la demanda son actos de investigación
realizada por la policía y la fiscalía; esto es, las diligencias preliminares. Dichos actos son propios de la investigación
preliminar y cualquier afectación al derecho del favorecido debió haber sido
denunciada oportunamente; además, las actuaciones fiscales no han incidido en
la libertad personal del favorecido o algún derecho conexo.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se
declare la nulidad de la Disposición 2-2017, de 7 de febrero de 2018, que
dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra
don Domingo Ushihua Tapuy como
autor directo de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la
modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, en su forma agravada (Carpeta Fiscal 2506024500-2017-0249-0); en
consecuencia, solicita que se ordene el archivo y sobreseimiento de la causa. Se
alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2.
La Constitución establece en su
artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas
corpus, se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una
presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.
3. El Tribunal, en relación con el derecho al debido proceso, ha considerado que este puede ser analizado a través del proceso de habeas corpus, siempre que la presunta amenaza o violación del derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
4. En efecto, un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos conexos del derecho a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación fiscal y al principio ne bis in idem; se encuentra condicionado a que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal (Expedientes 06797-2005-PHC/TC, 03960-2011-PHC/TC, 00096-2012-PHC/TC, 00751-2013-PHC/TC, 02577-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 4968-2014-PHC/TC).
5.
El artículo 159 de la Constitución
establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal
pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de
la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Desde esta perspectiva, se entiende que
el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue
o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es,
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide.
6.
Asimismo, el Tribunal Constitucional,
en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto
que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al
emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada con el principio de
interdicción de la arbitrariedad y con el debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar
la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son
postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
7. En el presente caso, se cuestiona la Disposición 2-2017, de 7 de febrero de 2018, que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Domingo Ushihua Tapuy, por la presunta comisión del delito de modalidad de violencia y resistencia a la autoridad en su forma agravada, específicamente, porque esta habría sido emitida sobre hechos y pruebas falsas.
8.
Dicha disposición fiscal, en
sí misma, no comporta una afectación, negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal del favorecido, en tanto lo que dispone es la
formalización de una investigación preparatoria a fin de esclarecer los hechos
materia de investigación. En ella, este
Tribunal aprecia una descripción de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2017
y que le fueron imputados al favorecido. Así también señala las diligencias que
fueron realizadas y que sustentan los elementos de convicción que la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Loreto-Nauta consideró para formalizar la
investigación preparatoria en contra del favorecido; además, se detalla las
diligencias que se realizarían y se tuvo por designado al abogado defensor de
don Domingo Ushihua Tapuy.
9.
De igual manera, este
Tribunal no advierte de la actuación de los fiscales demandados que exista algún
acto concreto que haya vulnerado la libertad personal del favorecido, pues, si
bien los fiscales demandados podrían solicitar se imponga alguna medida
coercitiva contra la libertad personal del favorecido, dicha decisión
corresponde al juez.
10.
En consecuencia, corresponde
el rechazo de la demanda en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto en tanto y en
cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin
justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin embargo,
considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos
de libertad personal, libertad individual y afectación contenidos en la
ponencia.
1.
Lo
primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus
surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus
antecedentes (vinculados con el interdicto De
homine libero exhibendo),
el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones
arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus
ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne
a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del
artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas
Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A
la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de
constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos
términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad
individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias
existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la
autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual
no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual,
como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus
definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se
pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación
del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo
así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente
protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues
el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto.
Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a
una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”,
podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en
puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del
uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad,
precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de
ciertas pretensiones.
5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia
del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se
protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el
cual se refiere a los “derechos
que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego
enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas
posiciones iusfundamentales vinculadas con la
libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha
partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar
relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en
sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su
supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”,
actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad
física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de
protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo
psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su
personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del
referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la
libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no
hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre
la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus
consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su
vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál
es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la
“libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad
personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen
la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el
movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad
“en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo
que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso
entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta
en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los
derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es
claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este
sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus.
Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7
(cláusula con contenidos iusfundamentales similares a
los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo
25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción
amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia
una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por
cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de
atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto
del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas
corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia
libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA,
f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff.
jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff.
jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC,
f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos
urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp.
N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en
que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N°
0004-2010-PI/TC, ff. jj.
26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha
postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la
situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos
derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy
desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del
Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos
formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a
dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para
tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela,
como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos
de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en
el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
10. Señalado esto, considero que el objeto del
hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en
su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a
los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal
Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de
tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo
expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas
corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal,
en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de
derechos.
11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta
conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad
personal y las posiciones iusfundamentales que pueden
ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado,
que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad
personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal
Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través
de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos
cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus,
en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
13. En un primer grupo tendríamos los contenidos
típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad
corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus.
No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad,
pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el
hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado,
desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a
no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst
); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7
CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad
(25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst);
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del
cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual
manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14. En un segundo grupo encontramos algunas
situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a
la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente
contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de
casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la
conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación
rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho
a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad
contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst);
el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de
domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13
CPConst); el derecho a la presunción de inocencia
(2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o
constreñimiento físico parecen evidentes.
15. En un tercer grupo podemos encontrar
contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código
Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus
toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de
forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad
personal, entre las que contamos el
derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que
es citado (25.12 CPConst);
o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen,
supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite
esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión”
(25.5 CPConst).
16. En un cuarto y último grupo tenemos todos
aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los
cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del
proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25
del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y
cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el
estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se
trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no
protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en
la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este
grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
17. A modo de síntesis de lo recientemente
señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en
el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con
la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus
manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último
grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos
extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a
libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha
considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
18. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar
que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo
relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser
incorporadas en alguno de estos grupos.
19. De otro
lado, he verificado además que en el presente proyecto se hace algunas
alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. En rigor conceptual, ambas
nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o
“afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera
genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
20. Se alude
a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique un
análisis de mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho
alegado.
21. En este
sentido, acorde a lo aquí expuesto, el proceso de hábeas corpus entendido con
un ámbito de protección amplio plantea, con todo respeto, una falsa expectativa
en los demandantes. La cual no solo genera una “amparización”
del proceso de hábeas corpus, no admitido en el diseño constitucional peruano,
sino que distorsiona su carácter de tutela urgente.
22. Por
último, en cuanto al caso concreto, en diversas sentencias he planteado mi
posición sobre la competencia de la jurisdicción consetudinaria
(STC Exp. N° 07009- 2013-PHC/TC; 02765-2014-PA/TC).
Si bien aquí no nos encontramos entre un conflicto entre justicia ordinaria y
justicia consetudinaria, hago notar que la actuación
de toda persona con alguna cuota de autoridad tiene como límite el respeto de
los derechos fundamentales. Así pues, no existe diálogo intercultural, y más
bien supone abuso de autoridad, si la policía ingresa al territorio de una
comunidad indígena y decide, sin previa autorización judicial, arrestar a
alguno de sus miembros.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA