SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hilario Astupiñan
Arroyo contra la resolución de fojas 85, de fecha 20
de febrero de 2020, expedida
por la Sala Única de Emergencia Febrero 2020 de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto
materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 45 (f. 23), de fecha 10 de octubre de 2011, expedida por la Sala Penal Superior de Huánuco, que lo condenó a 30 años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad.
5. El recurrente alega que han violado el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, que ha sido injustamente condenado por el delito contra la libertad sexual - violación sexual de menor de edad, toda vez que: (i) como prueba se obtuvieron diversos certificados médicos legistas contradictorios como el Certificado Médico Legal 000877.CLS, de fecha 19 de marzo de 2010; Certificado Médico Legal 002965-DCLS, de fecha 8 de junio de 2010; Diligencia de Ratificación Médico Legal 000877-CISS (exhorto) de fecha 16 de agosto de 2010; (ii) que el médico legista Román Bullón no ha consignado de forma objetiva y más aún no ha identificado con certeza al autor del hecho y, lo que es más gravoso, no se ha señalado con precisión cómo ocurrieron los hechos; (iii) que la menor agraviada ha dado versiones diferentes, y ante el juzgado cambia de versión; (iv) que la referida menor está siendo inducida por su madre y oculta al verdadero autor del hecho delictivo. Asimismo, cuestiona a los magistrados demandados porque estos han dado credibilidad a todas estas irregularidades llevadas dentro de un proceso penal ordinario y que los jueces de manera caprichosa emitieron una sentencia sujeta a pruebas subjetivas y no objetivas. Finalmente, refiere que se encuentra arbitrariamente sentenciado, con una condena como si fuera culpable del hecho delictuoso.
6. Como se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que compete ser analizados por la judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la conducta típica (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC). Efectivamente, argumentos similares fueron esgrimidos en el Expediente 00285-2019-PHC/TC, en el cual este Tribunal emitió una sentencia interlocutoria.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA