SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Apodemio Paúl Salcedo Paulino abogado de don Adolfo
Bazán Gutiérrez contra la resolución de fojas 67, de fecha 24 de abril de 2020,
expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En
efecto, en el caso de autos, se solicita
que: (i) se otorgue al favorecido la medida alternativa de comparecencia con
restricciones, a razón de que es materialmente imposible la obstaculización de
la justicia (sic) en la causa que se le sigue al favorecido, al haberse
suspendido las labores del Poder Judicial por la pandemia de la COVID-19; y, en
consecuencia, no existe la posibilidad de riesgo de fuga; y alternativamente, (ii)
se oficie al Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima a fin
de autorizar su asistencia a su despacho junto a la de su personal con la
finalidad de que se lleve a cabo la audiencia de cese de prisión preventiva
solicitada el 18 de diciembre de 2019, en el marco del proceso judicial que se le
sigue al favorecido por la presunta comisión del delito de tocamientos
indebidos a mayor de edad (Expediente 08882-2019). Alega la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva en conexidad con el derecho a la libertad.
5.
Se alega que a través de la
Resolución Administrativa 131-2020-P-CSJL-PJ el presidente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, don Miguel Ángel Rivera Gamboa, ha vulnerado el derecho a
la tutela procesal efectiva del favorecido. Se afirma que esta resolución
administrativa no ha considerado el supuesto de aquellos procesados que hubieran
solicitado el cese de prisión preventiva, el cual también se encontraría dentro
de la urgencia e inmediatez, más aún cuando el cese de la prisión preventiva fue
solicitado el 18 de diciembre de 2019. Se agrega que dicha resolución impidió
la audiencia de cese de prisión preventiva programada para el día 20 de marzo
de 2020, y que en el actual estado de emergencia dicha resolución impide que
exista un recurso idóneo y efectivo para revertir la medida cautelar de prisión
preventiva al no haberse regulado el cese de la prisión preventiva.
6. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no existe necesidad de emitir en este extremo de la demanda un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada, toda vez que la pretensión o acto que se considera lesivo, respecto a la resolución administrativa cuestionada, no incide de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal del favorecido.
7.
Por otra parte, el
recurrente señala que: (i) la pandemia de la COVID-19 es un nuevo elemento de
convicción válido que enerva el peligro procesal, toda vez que es imposible
obstaculizar la justicia debido a la suspensión de las labores del Poder
Judicial y los plazos procesales y administrativos a partir del 16 de marzo de
2020; (ii) es imposible fugar del país porque las fronteras se encuentran
cerradas y existe aislamiento social obligatorio; y (iii) la comparecencia con
restricciones es una medida menos lesiva que cumpliría el mismo objetivo.
8.
Este extremo no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a
temas de valoración y suficiencia de las pruebas penales (Sentencias 01014-2012-PHC/TC
y 02623-2012-PHC/TC) y cuestiona materias que incluyen elementos que compete
analizar, valorar y decidir a la judicatura ordinaria. Por consiguiente,
también corresponde desestimar este extremo del recurso de autos.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA