SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Juan Paredes Quispe contra la resolución de fojas 275, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de retracto promovido en su contra por don Oscar Enrique Béjar Pereyra (Expediente 2872-2011):

 

(a)           Resolución 45, de fecha 29 de enero de 2013 (f. 5), expedida por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda;

(b)          Resolución 59, de fecha 28 de octubre de 2014 (f. 32), expedida por la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 45; y,

(c)           Sentencia casatoria de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 57), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 4301-2014 Arequipa), que declaró infundado su recurso de casación.

 

5.             Alega que la validez del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 6 de mayo de 2009 no ha sido fijado como punto controvertido en el proceso subyacente; sin embargo, el juez de primera instancia se ha abocado a su análisis y ha declarado su ineficacia. Asimismo, alega que el demandante en el proceso subyacente era el presidente de la Tercera Sala Civil que expidió la sentencia de vista cuestionada; así, si bien no conformó el colegiado que suscribió dicha resolución judicial, los demás firmantes eran sus compañeros de magistratura, circunstancia que permite poner en duda su imparcialidad. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial.

 

6.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurrente circunscribió su recurso de casación a cuestionar la imparcialidad de los jueces superiores que conformaron el colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (cfr. sentencia casatoria de fecha 1 de setiembre de 2015, fundamento 2, f. 64). De este modo, al no haber comprendido en su recurso de casación los agravios referidos a la supuesta incongruencia de las sentencias de mérito, los ha dejado consentir y, por ello, su pretensión en este extremo deviene en improcedente.

 

7.             Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que el actor no ha incorporado al presente amparo el respectivo escrito del recurso de casación que presentó en el proceso subyacente, ni el subsecuente auto de calificación, omisión que impide enervar la conclusión precedente.

 

8.             Asimismo, debe señalarse que, si bien el recurrente cuestiona la imparcialidad de los jueces superiores que conformaron el colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de autos no se desprende que hubiese promovido oportunamente su recusación y, a través de este mecanismo, expuesto sus sospechas en torno a una eventual parcialización de los jueces superiores. En tal sentido, su pretensión deviene en improcedente.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA