EXP. N.° 01119-2020-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES CCAWA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Ccawa contra
la resolución de fojas 119, de 19 de noviembre de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente su demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014,
este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que
se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, la asociación
recurrente la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas
en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido contra la
Comisión ad hoc de la Ley 29625, Fonavi
(Expediente 00254-2011-0-3004-JM-CI-01):
a)
Resolución 7, sentencia de vista de 10 de
octubre de 2017 (obrante a fojas 3) —corregida mediante Resolución 9 (f. 22)—, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que
confirmó la sentencia de primera instancia o grado (Resolución 33, de 28 de
octubre de 2016) y declaró infundada la demanda.
b)
Auto calificatorio del recurso de casación, de
6 de agosto de 2018 (Casación 1810-2018 Lima Sur, a fojas 35), expedido por la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la citada
Resolución 7.
3.
Sostiene
que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, pues considera que las resoluciones
cuestionadas (fojas 3 y 35) adolecen de una motivación aparente y son
incongruentes. En su opinión, no han efectuado un análisis adecuado de los
medios probatorios aportados al proceso subyacente. Así, los jueces demandados incurrieron
en error al citar la fecha de la ficha de verificación efectuada por Cofopri en
el predio materia de litis
ubicado en el distrito de Villa El Salvador (que no ha sido anexado al proceso
de amparo), toda vez que se consignó como el 27 de agosto de 2008, y no el 27
de agosto de 1998, que era lo que correspondía. Afirma que dicha equivocación
en la fecha del documento conllevó a que los jueces demandados sustentaran de
manera defectuosa los argumentos de la sentencia que desestimó su demanda, por
cuanto se concluyó de manera errada que la Asociación de Comerciantes Ccawa no acreditó
el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Civil para declarar la
prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble reclamado, pese a que,
con la ficha de verificación realizada por Cofopri se acreditaba la posesión
del predio desde el año 1998.
4.
Sin
embargo, se aprecia que la Resolución 7, de 10 de octubre de 2017 (sentencia de
vista, fojas 3), que desestimó la demanda promovida en el proceso civil
subyacente, se fundamentó en lo siguiente:
3.16. En cuanto al argumento que: la sentencia
recurrida contiene una valoración aparente por no valorar los medios de prueba
signados como 4, 10, 18, 20 y 21 así como las declaraciones testimoniales,
limitándose a la inscripción registral y señalando que la posesión es menor a
10 años, cuando los medios de prueba crean convicción y certeza de que la
posesión es de más de 10 años; es oportuno precisar que, en cuanto al medio
probatorio signado como 4) y 20), dichos medios probatorios fueron declarados
improcedentes por el A quo, en consecuencia no resultaba coherente su
valoración por dicho Magistrado; y, si bien la improcedencia ha sido revocada
en esta instancia en cuanto al medio probatorio 4) consistente en la
“Constancia de Posesión de Supervivencia de fecha 03/10/2009, signada como DD
Nro 433”, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 190° del
Código Procesal Civil, su valoración se procederá en esta Instancia […]. Así
también, en cuanto a los medios de prueba signados con números 18 y 21, cabe
precisar que conforme el artículo 197° del Código Procesal Civil, si bien todos
los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución sólo se expresan las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentas su decisión, por lo cual
no puede alegarse una falta de valoración por no haberse mencionado de forma
expresa dichos medios de prueba, así como las declaraciones testimoniales y
demás medios probatorios ofrecidos por la demandante […].
3.18.
De los medios probatorios obrantes en autos y resumidos en el considerando que
antecede, se tiene que la ahora accionante “Asociación de Comerciantes Ccawa”
fue inscrita registralmente en el año 2005;
[…] el único medio probatorio que permite acreditar de modo fehaciente
su constitución real, aún sin inscripción, es la legalización de su Libro de
Actas N° 01 que data del 16/09/1998, en consecuencia, es desde esta fecha que
podemos afirmar la existencia de dicha persona jurídica demandante. Asimismo,
conforme se aprecia de la copia certificada del libro de ocurrencias, con
número OCC Nro 310, de fecha 01/04/1997 de fojas 08 a 09, el inmueble materia
de litis, en la fecha de la constatación policial realizada el 26/03/1997,
habrían estado posesionados por un grupo de personas que en ningún momento
afirmaron ejercer la posesión a nombre de la accionante, ni ser integrantes de
dicha asociación; […] por lo que no resultan creíbles ni valorables las
declaraciones de los testigos en la audiencia de prueba y su continuación,
respecto de sus afirmaciones, en el sentido que la demandante estaría en
posesión del inmueble submateria desde 1997; máxime si conforme se verifica, su
constitución o formación, aun no inscrita, tiene fechado 1998 y no de forma
anterior a dicha fecha. […].
3.20.
Aun cuando […] refiere estar en posesión del inmueble sublitis desde 1997, es
recién a partir de la “Ficha de Verificación expedida por COFOPRI, de fecha
27/08/2008 (a fojas 12) y la Constatación Policial de Ocupación de Lote de
Terreno, efectuada con fecha 03/10/2009 (a fojas 11), que podemos tener certeza
de dicha posesión por parte de la accionante. […]. Por cuya razón, no es
posible […] apreciar que dicha posesión revista las características necesarias
para ser adquirida por prescripción adquisitiva de dominio, esto es, que sea de
posesión pública, pacífica y continua por diez años; en todo caso, la data más
antigua de posesión de los demandantes se puede colegir, que es desde el año
2005, fecha que se desprende de la solicitud de prescripción de los impuestos
prediales y arbitrios efectuada a la municipalidad, la que además coincide con
la fecha de constitución de la asociación demandante a partir de la Escritura
Pública de fecha 13/10/2005 y su posterior inscripción en registros públicos el
27/10/2005.
5.
Resulta
evidente pues, que a través del presente amparo la recurrente en realidad
pretende el reexamen de una decisión que le ha sido desfavorable, luego de
haberse merituado de manera conjunta las pruebas admitidas en el proceso civil
subyacente, conforme a lo citado supra; ello se corrobora cuando insiste
en que se debe ordenar a la judicatura ordinaria proceda a evaluar nuevamente
todos los medios probatorios ofrecidos en el proceso, incluida la ficha de
verificación de Cofopri de 28 de agosto de 2008 (documento que no fue anexado
al proceso de amparo).
6.
De otro
lado, se observa que el auto calificatorio que declara improcedente el recurso
de casación (fojas 35) se sustentó en lo siguiente:
Quinto: […] esta Sala Suprema, advierte
que la parte recurrente no describe con claridad y precisión la infracción
normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, […]. Más aún que de la
sentencia impugnada se aprecia que las instancias de mérito han aplicado debidamente el artículo
950 del Código Civil, ya que valorado todos los medios probatorios ofrecidos
por las partes, admitidos y actuados por el órgano jurisdiccional, han
determinado que la parte demandante no ha actuado como propietario de manera pública, pacífica y continua del bien materia
de litis por mas de 10 años.
[…] se observa que en lo que en
realidad persigue la parte recurrente con dicha alegación es que se realice una
nueva calificación de los hechos, de los medios probatorios y así obtener una
nueva decisión favorable, […] todo lo cual ameritaría un nuevo análisis de los
medios de prueba, como si esta sede se tratara de una tercera instancia. […]
Debido a ello, se aprecia una resolución suficientemente motivada […] no
apreciándose infracción normativa alguna. (sic)
7.
Así
las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre el mencionado
auto, porque, al declarar improcedente el recurso de casación planteado por la
recurrente, la Sala Suprema expuso
las razones en que sustentó aquella improcedencia.
8.
En consecuencia, el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Conviene hacer presente que el
ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido
proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de
resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga
la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación
expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley
Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano de control de
la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de
casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder
Judicial, lo que implicó que dicho
Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva
sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como
amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese
sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales,
vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho
órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha
aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la
tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego
de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución
establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se
advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los
jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se
pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la
intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y
que "para que exista debido proceso
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender
sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro
lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo
demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19.
Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del
derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues
si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación
jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los
demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección
judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones
que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria
del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los
efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional,
como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de
la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia
en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario
colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros
de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de
mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI