SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Francisco Orellana Montenegro contra la resolución de fojas 92, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 6 de marzo de 2017 (RN 1854-2015 Lambayeque, f. 23), expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2015 (f. 9), emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Liquidadora Penal de Jaén, en el Expediente 593-2005-P, en el extremo que condena al señor Miguel Francisco Orellana Montenegro y otros por el delito de peculado en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Cutervo), y al pago de S/ 10 000.00 como reparación civil. La cuestionada resolución judicial cuestionada declaró haber nulidad en relación con los años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente y los años de inhabilitación impuestos a don Miguel Francisco Orellana Monte, entre otros. Así, los vocales supremos dispusieron que se imponga al actor 2 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente y 1 año de inhabilitación.

 

5.             Alega la parte recurrente que en la resolución emitida por los vocales supremos en el proceso subyacente se limitan a establecer de manera genérica que los acusados cometieron el delito de peculado, sin establecer de manera clara y detallada la subsunción de los hechos respecto a la norma legal aplicada. Así también, sostiene que no configuró el delito de peculado puesto que, de modo alguno, como funcionario (director municipal) de la Municipalidad Provincial de Cutervo se vio beneficiado con los supuestos manejos irregulares en el presupuesto municipal derivado de un convenio celebrado para beneficiar a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Además, cuestiona que a pesar de que todos fueron acusados por los mismos hechos, algunos de ellos hayan recibido una sanción condenatoria menor, sin que ello esté debidamente justificado. La parte recurrente sostiene que la resolución suprema (f. 23) emitida en el proceso penal subyacente contiene una indebida motivación, por ello interpone el presente proceso de amparo (f. 34), toda vez que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, consideró que:

 

TERCERO. Que. en principio, con el mérito del Informe Especial número cero noventa y ocho guión dos mil tres guión CG guión ORCIH, se estableció que la Municipalidad Provincial de Cutervo durante la gestión del Alcalde, encausado Pérez Salazar, afectó los recursos municipales, por un monto total de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve punto setenta y siete soles. Tal aporte municipal a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo no procedía porque ésta no tiene competencia en materia de Educación Universitaria

CUARTA. […] Lo fundamental es la falta de legalidad en esas disposiciones de dinero, que es el núcleo de la afectación al tesoro municipal

QUINTO. Que es evidente que no debió celebrarse el aludido Convenio, por falta de autorización legal, y por tanto carece de amparo Jurídico el dinero aportado para su ejecución. Se trata de una objetiva ilegalidad, que vulneró el Derecho Presupuestario. […]. Los imputados estaban en condiciones de conocer la prohibición normativa, recabar la información necesaria para obrar conforme a derecho -ellos debían tener conocimiento, en función al cargo que desempeñaban, de las normas pertinentes-. La suscripción y luego, ejecución de un Convenio requiere un juicio de legalidad riguroso y de controles previos. Para lo cual se contaba con los especialistas y la información correspondiente que podían y estaban en condiciones de recabar. No haber procedido de esa forma, hace que el error sea vencible y, por tanto. solo cabe la atenuación de la pena con arreglo al artículo 14° párrafo final, del Código Penal.

SEXTO. […] El delito se cometió, la cantidad desviada delictivamente alcanzó a la suma total de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve punto setenta y siete soles, y tanto el Alcalde como los funcionarios competentes en la ejecución presupuestal tienen responsabilidad penal. El error de prohibición vencible solo atenúa la pena. Es razonable afirmar la pena impuesta para el Alcalde y disminuirla de modo equivalente, en función a su menor nivel de competencia, respecto de los demás encausados, Directores Municipales. En esa misma perspectiva, de proporcionalidad, debe operar la pena de inhabilitación en relación con la pena privativa de libertad. (sic)

 

7.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada (f. 23), porque al declarar no haber nulidad de la sentencia de vista emitida en el proceso penal subyacente en el extremo que condenaron a los agraviados (f. 9), los jueces demandados expusieron suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.       Así las cosas, esta Sala de Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la disconformidad de la parte reclamante.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

  

S.

 

MIRANDA CANALES