SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Francisco Orellana
Montenegro contra la resolución de fojas 92, de fecha 9 de octubre de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29
de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter
de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada
sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la
resolución suprema de fecha 6 de marzo de 2017 (RN 1854-2015 Lambayeque, f. 23),
expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha
12 de enero de 2015 (f. 9), emitida por la Sala Descentralizada Mixta de
Apelaciones y Liquidadora Penal de Jaén, en el Expediente 593-2005-P, en el
extremo que condena al señor Miguel Francisco Orellana Montenegro y otros por
el delito de peculado en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de
Cutervo), y al pago de S/ 10 000.00 como reparación civil. La cuestionada resolución
judicial cuestionada declaró haber nulidad en relación con los años de pena
privativa de la libertad suspendida condicionalmente y los años de
inhabilitación impuestos a don Miguel Francisco Orellana Monte, entre otros.
Así, los vocales supremos dispusieron que se imponga al actor 2 años de pena
privativa de la libertad suspendida condicionalmente y 1 año de inhabilitación.
5.
Alega la parte recurrente
que en la resolución emitida por los vocales supremos en el proceso subyacente se
limitan a establecer de manera genérica que los acusados cometieron el delito
de peculado, sin establecer de manera clara y detallada la subsunción de los
hechos respecto a la norma legal aplicada. Así también, sostiene que no
configuró el delito de peculado puesto que, de modo alguno, como funcionario (director
municipal) de la Municipalidad Provincial de Cutervo se vio beneficiado con los
supuestos manejos irregulares en el presupuesto municipal derivado de un
convenio celebrado para beneficiar a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
Además, cuestiona que a pesar de que todos fueron acusados por los mismos
hechos, algunos de ellos hayan recibido una sanción condenatoria menor, sin que
ello esté debidamente justificado. La parte recurrente sostiene que la
resolución suprema (f. 23) emitida en el proceso penal subyacente contiene una indebida
motivación, por ello interpone el presente proceso de amparo (f. 34), toda vez
que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que Primera Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar los argumentos
expuestos en el recurso de nulidad, consideró que:
TERCERO.
Que. en principio, con el mérito del Informe Especial número cero noventa y
ocho guión dos mil tres guión CG guión ORCIH, se estableció que la
Municipalidad Provincial de Cutervo durante la gestión del Alcalde, encausado
Pérez Salazar, afectó los recursos municipales, por un monto total de un millón
cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve punto setenta y
siete soles. Tal aporte municipal a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo no
procedía porque ésta no tiene competencia en materia de Educación Universitaria
CUARTA.
[…] Lo fundamental es la falta de legalidad
en esas disposiciones de dinero, que es el núcleo de la afectación al tesoro
municipal
QUINTO.
Que es evidente que no debió celebrarse el aludido Convenio, por falta de
autorización legal, y por tanto carece de amparo Jurídico el dinero aportado
para su ejecución. Se trata de una objetiva ilegalidad, que vulneró el Derecho
Presupuestario. […]. Los imputados estaban en condiciones de conocer la
prohibición normativa, recabar la información necesaria para obrar conforme a
derecho -ellos debían tener conocimiento, en función al cargo que desempeñaban,
de las normas pertinentes-. La suscripción y luego, ejecución de un Convenio
requiere un juicio de legalidad riguroso y de controles previos. Para lo cual
se contaba con los especialistas y la información correspondiente que podían y
estaban en condiciones de recabar. No haber procedido de esa forma, hace que el error sea vencible y,
por tanto. solo cabe la atenuación de la pena con arreglo al artículo 14°
párrafo final, del Código Penal.
SEXTO.
[…] El delito se cometió, la cantidad desviada delictivamente alcanzó a la suma
total de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y
nueve punto setenta y siete soles, y tanto el Alcalde como los funcionarios
competentes en la ejecución presupuestal tienen responsabilidad penal. El error
de prohibición vencible solo atenúa la pena. Es razonable afirmar la pena
impuesta para el Alcalde y disminuirla de modo equivalente, en función a su
menor nivel de competencia, respecto de los demás encausados, Directores
Municipales. En esa misma perspectiva, de proporcionalidad, debe operar la pena
de inhabilitación en relación con la pena privativa de libertad. (sic)
7.
En opinión de
esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada (f. 23), porque al declarar no haber nulidad de la sentencia de
vista emitida en el proceso penal subyacente en el extremo que condenaron a los
agraviados (f. 9), los jueces demandados expusieron suficientemente las razones
de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la
perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda
detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación,
interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar
y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso.
8. Así
las cosas, esta Sala de Tribunal Constitucional considera que no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues como tantas veces
se ha recordado, la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de
amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez
los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la disconformidad
de la parte reclamante.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos
2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se
agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con rechazar el
recurso de agravio constitucional por cuanto la parte recurrente pretende traer
a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me
aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria
revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto
de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA
CANALES