SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020          

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 186, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la ONP solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 20 (cfr. fojas 78 vuelta), de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Primer Juzgado Permanente Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprobó las observaciones realizadas por don Carlos Humberto Rodríguez Rosillo contra la Resolución Administrativa 2547-2014-ONP/DPR.GD, de fecha 4 de junio de 2014; y (ii) la Resolución 2, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo en que confirmó la Resolución 20.

 

5.             En primer lugar, arguye que pese a que resulta incompatible percibir simultáneamente una pensión bajo el régimen privado de pensiones y bajo el Régimen 10772; se le ha impedido descontar el bono de reconocimiento a las pensiones devengadas. En tal sentido, considera que la sentencia que viene siendo ejecutada no es inmutable, pues aunque formalmente tiene la calidad de cosa juzgada, materialmente tal cualidad le es ajena, en la medida en que no ha tomado en cuenta que los fondos previsionales son intangibles.

 

6.             En segundo lugar, alega que la pensión de don Carlos Humberto Rodríguez Rosillo ha sido calculada erradamente tomando en consideración lo que percibía al momento de su cese en Edegel SA [enero de 1996] y no la última remuneración que percibió en Electrolima SA al momento en que fue disuelta [diciembre de 1993], pese a que ello no puede ser utilizado como remuneración computable para efectos previsionales. Ello, en su opinión, contraviene lo contemplado en la Ley 10772, Ley de Goces de Jubilación, Cesantía y demás beneficios sociales al Personal de Empleados y Obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías SA. Por consiguiente, considera que han conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             En relación a la primera alegación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental del respeto a la garantía de la cosa juzgada ha sido delimitado en los siguientes términos:

 

Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 4587-2004-PA/TC).

 

8.             En consideración de esta Sala, lo argüido por la recurrente (fundamento 6 supra) no se subsume en el ámbito normativo del derecho fundamental invocado, puesto que, en la práctica, bajo el pretexto de que su fundamentación se encuentra viciada, en realidad, se persigue controvertirla a través del proceso de amparo.

 

9.             Por lo demás, estimamos que si lo denunciado es la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales pues, según la ONP, la fundamentación de la Resolución 6 (cfr. fojas 63), de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en segunda instancia o grado, estimó parcialmente la demanda contenciosa-administrativa promovida por don Carlos Humberto Rodríguez Rosillo (sentencia objeto de ejecución) ha incurrido en algún vicio o déficit, tal cuestionamiento resulta a todas luces extemporáneo, ya que la presente demanda ‒interpuesta el 18 de agosto de 2017 (cfr. fojas 100)‒ ha sido promovida luego de transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la emisión del auto que ordenó el cumplimiento de decidido.

 

10.         En efecto, aunque la ONP no ha adjuntado la cédula de notificación del referido auto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 6 (cfr. fojas 63) fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 11 de junio de 2013 (Casación Previsional 10407-2012 Lima) (cfr. fojas 67 vuelta). Así, pues, con independencia de lo anterior, se verifica objetivamente lo siguiente:           (i) la notificación del auto que ordena el cumplimiento de lo resuelto ocurrió antes de la emisión de la Resolución 20 (cfr. fojas 78 vuelta), de fecha 12 de noviembre de 2015; y (ii) la presente demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2017 (cfr. fojas 100).

 

11.         En cuanto al segundo alegato, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que respecto a la motivación insuficiente ha señalado que:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).

 

12.         Sin embargo, lo aducido tampoco se subsume en la delimitación antes transcrita, pues si bien la Resolución 6 (cfr. fojas 63), de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, no especifica explícitamente cuál es el monto de la remuneración computable que debe ser tomado en consideración para el cálculo de la pensión, y no es menos cierto que las resoluciones expedidas en ejecución de aquella sentencia sí cumplen con especificar cómo es que ello debe realizarse.

 

13.         Así, la Resolución 20 cumple con justificar que se tome como referencia la última remuneración percibida ‒mientras trabajaba en Edegel SA‒ en los siguientes términos: “la relación laboral es una sola, pues la persona del empleador puede variar, pero no la relación jurídica” (cfr. fundamento 5). La Resolución 2, por su parte, sustentó ello en lo siguiente:

 

al existir una continuación de labores sin interrupción, se colige que el cese fue el 8 de enero de 1996, la cual fue reconocida mediante sentencia de vista, contabilizándose como tiempo de servicios 26 años, 07 meses y 18 días; por lo cual corresponde que al momento de efectuar la liquidación de pensiones se tome como referencia los conceptos remunerativos que percibió el demandante el 8 de enero de 1996, fecha en que finalizó su vínculo laboral con Edegel SA y la que correspondería a la fecha de sus cese (cfr. fundamento 4.1).

 

14.         Ahora bien, en opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las mencionadas resoluciones, pues al desarrollar por qué debe tomarse dicha remuneración como remuneración computable, tanto el Primer Juzgado Permanente Contencioso-Administrativo de Lima como la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de Lima, han expuesto las razones en que sustentaron lo decidido a la luz de la sentencia materia de ejecución. Por ello, este extremo del recurso de agravio constitucional resulta improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado al respecto no se subsume en lo delimitado como motivación insuficiente.

 

15.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                  

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA