SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) contra la resolución de fojas 186, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la ONP solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 20
(cfr. fojas 78 vuelta), de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Primer
Juzgado Permanente Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que aprobó las observaciones realizadas por don Carlos Humberto
Rodríguez Rosillo contra la Resolución Administrativa 2547-2014-ONP/DPR.GD, de
fecha 4 de junio de 2014; y (ii) la Resolución 2, de fecha 26 de julio de 2017,
emitida por la Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo en que confirmó la Resolución 20.
5.
En
primer lugar, arguye que pese a que resulta incompatible percibir
simultáneamente una pensión bajo el régimen privado de pensiones y bajo el
Régimen 10772; se le ha impedido descontar el bono de reconocimiento a las
pensiones devengadas. En tal sentido, considera que la sentencia que viene
siendo ejecutada no es inmutable, pues aunque formalmente tiene la calidad de
cosa juzgada, materialmente tal cualidad le es ajena, en la medida en que no ha
tomado en cuenta que los fondos previsionales son intangibles.
6.
En
segundo lugar, alega que la pensión de
don Carlos Humberto Rodríguez Rosillo ha sido calculada erradamente tomando en
consideración lo que percibía al momento de su cese en Edegel
SA [enero de 1996] y no la última remuneración que percibió en Electrolima SA al momento en que fue disuelta [diciembre de
1993], pese a que ello no puede ser utilizado como remuneración computable para efectos previsionales. Ello, en su
opinión, contraviene lo contemplado en la Ley 10772, Ley de Goces de
Jubilación, Cesantía y demás beneficios sociales al Personal de Empleados y
Obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de
Tranvías SA. Por consiguiente, considera que han conculcado su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
7.
En
relación a la primera alegación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda
que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental del
respeto a la garantía de la cosa juzgada ha sido delimitado en los siguientes
términos:
Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios,
ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr.
fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 4587-2004-PA/TC).
8.
En
consideración de esta Sala, lo argüido por la recurrente (fundamento 6 supra) no se subsume en el ámbito
normativo del derecho fundamental invocado, puesto que, en la práctica, bajo el
pretexto de que su fundamentación se encuentra viciada, en realidad, se
persigue controvertirla a través del proceso de amparo.
9.
Por
lo demás, estimamos que si lo denunciado es la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ‒pues, según la ONP, la fundamentación de
la Resolución 6 (cfr. fojas 63), de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la
Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, en segunda instancia o grado, estimó parcialmente la
demanda contenciosa-administrativa promovida por don Carlos Humberto Rodríguez
Rosillo (sentencia objeto de ejecución) ha incurrido en algún vicio o déficit‒, tal cuestionamiento resulta a todas
luces extemporáneo, ya que la presente demanda ‒interpuesta
el 18 de agosto de 2017 (cfr. fojas 100)‒ ha sido promovida luego
de transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la emisión del auto que
ordenó el cumplimiento de decidido.
10.
En
efecto, aunque la ONP no ha adjuntado la cédula de notificación del referido
auto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurso de casación que
interpuso contra la Resolución 6 (cfr. fojas 63) fue declarado improcedente
mediante resolución de fecha 11 de junio de 2013 (Casación Previsional
10407-2012 Lima) (cfr. fojas 67 vuelta). Así, pues, con independencia de lo
anterior, se verifica objetivamente lo siguiente: (i) la notificación del auto que ordena el
cumplimiento de lo resuelto ocurrió antes de la emisión de la Resolución 20
(cfr. fojas 78 vuelta), de fecha 12 de noviembre de 2015; y (ii) la presente
demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2017
(cfr. fojas 100).
11.
En
cuanto al segundo alegato, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que
respecto a la motivación insuficiente ha señalado que:
Se refiere, básicamente, al
mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,
como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de
dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
"insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que
en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la
sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).
12.
Sin
embargo, lo aducido tampoco se subsume en la delimitación antes transcrita,
pues si bien la Resolución 6 (cfr. fojas 63), de fecha 5 de junio de 2012,
dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, no especifica explícitamente cuál es el monto
de la remuneración computable que debe ser tomado en consideración para el
cálculo de la pensión, y no es menos cierto que las resoluciones expedidas en
ejecución de aquella sentencia sí cumplen con especificar cómo es que ello debe
realizarse.
13.
Así,
la Resolución 20 cumple con justificar que se tome como referencia la última
remuneración percibida ‒mientras trabajaba
en Edegel SA‒ en los siguientes términos: “la relación laboral es una sola, pues la
persona del empleador puede variar, pero no la relación jurídica” (cfr.
fundamento 5). La Resolución 2, por
su parte, sustentó ello en lo siguiente:
al existir una
continuación de labores sin interrupción, se colige que el cese fue el 8 de
enero de 1996, la cual fue reconocida mediante sentencia de vista,
contabilizándose como tiempo de servicios 26 años, 07 meses y 18 días; por lo
cual corresponde que al momento de efectuar la liquidación de pensiones se tome
como referencia los conceptos remunerativos que percibió el demandante el 8 de
enero de 1996, fecha en que finalizó su vínculo laboral con Edegel
SA y la que correspondería a la fecha de sus cese (cfr. fundamento 4.1).
14.
Ahora
bien, en opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en
las mencionadas resoluciones, pues al desarrollar por qué debe tomarse dicha
remuneración como remuneración computable,
tanto el Primer Juzgado Permanente Contencioso-Administrativo de Lima como la
Cuarta Sala Contencioso-Administrativa de Lima, han expuesto las razones en que
sustentaron lo decidido a la luz de la sentencia materia de ejecución. Por
ello, este extremo del recurso de agravio constitucional resulta improcedente
en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues
lo argumentado al respecto no se subsume en lo delimitado como motivación
insuficiente.
15.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA