SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Vivar Sedano en su condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fojas 169, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos, y que resulte evidente o manifiesta.

 

3.             La entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de amparo promovido en su contra por don José Antonio Arrascue Villarreal (Expediente 1260-2014):

 

(a)      Resolución 15, de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 62), expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda y ordenó el inicio del proceso de expropiación conforme a la Ley 27117 en un plazo no mayor de cuatro meses, y pague al demandante y litisconsortes necesarios activos la correspondiente indemnización justipreciada por los 2049.38 ha de tierras eriazas del fundo La Granja o Paltic, ubicado en el distrito de Querocoto, Chota, Cajamarca; y

(b)     Resolución 28, de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 6), expedida por la Sala Vacacional Mixta del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 15.

 

4.             Alega que en el proceso de amparo subyacente debieron aplicarse los criterios establecidos en el Expediente 02383-2013-PA/TC, pues considera que la controversia planteada ameritaba ser tramitada en la vía ordinaria al no haberse acreditado la urgencia de su resolución. Además, que la pretensión de don José Antonio Arrascue Villarreal requería actividad probatoria y eso suponía un proceso más lato y contar con la estación pertinente para dicha actividad. Asimismo, tampoco correspondía aplicar la solución planteada en el Expediente 03569-2010-PA/TC, pues no se ha determinado qué áreas afectadas han sido adjudicadas y cuáles no. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, al haberse expedido una resolución judicial que no se encuentra fundada en derecho.

 

5.             En el presente caso, la primera controversia planteada por la entidad recurrente se circunscribe a la inaplicación de los criterios establecidos en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, los cuales determinan cuándo una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria. No obstante, además de su parcializada evaluación en torno a que la atención de la pretensión postulada por don José Antonio Arrascue Villarreal no es urgente, no se ha detenido a fundamentar este extremo de su cuestionamiento en relación a los demás criterios que invoca. Así, por ejemplo, no ha ofrecido un indicio de cuál sería el proceso ordinario cuya estructura considera idónea para la tutela del derecho fundamental a la propiedad invocado por don José Antonio Arrascue Villarreal, es decir, cuál sería la vía para que el afectado por la confiscación de sus tierras pueda promover como sujeto activo la formalización de la expropiación y, eventualmente, cobrar el justiprecio.

6.             Por otro lado, la entidad recurrente también cuestiona la procedencia de la pretensión de don José Antonio Arrascue Villarreal en la vía constitucional porque considera que una pretensión de esa naturaleza requiere actividad probatoria. No obstante, la entidad al referirse a este extremo, además de aludir escuetamente a la supuesta necesidad de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, no ha precisado cuáles son los medios probatorios que no habría podido proponer o que, habiéndolos propuesto, no pudieron ser admitidos y actuados porque la configuración del proceso de amparo lo impedía.

 

7.             Por lo demás, cabe concluir que lo que en realidad objeta la entidad recurrente es el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados en torno a la viabilidad de la demanda de amparo subyacente, así como sobre la posibilidad de conocer y resolver la controversia planteada en la jurisdicción constitucional. Siendo ello así, el contraamparo de autos no satisface los requisitos de procedencia señalado en el fundamento 2 supra.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA