SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Vivar Sedano en su condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fojas 169, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de septiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos, y que resulte
evidente o manifiesta.
3.
La entidad recurrente solicita
que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas
en el proceso de amparo promovido en su contra por don José Antonio Arrascue Villarreal (Expediente 1260-2014):
(a) Resolución 15,
de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 62), expedida por el Segundo Juzgado
Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
fundada la demanda y ordenó el inicio del proceso de expropiación conforme a la
Ley 27117 en un plazo no mayor de cuatro meses, y pague al demandante y
litisconsortes necesarios activos la correspondiente indemnización
justipreciada por los 2049.38 ha de tierras eriazas del fundo La Granja o Paltic, ubicado en el distrito de Querocoto,
Chota, Cajamarca; y
(b) Resolución 28,
de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 6), expedida por la Sala Vacacional Mixta
del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 15.
4.
Alega que en el proceso de amparo subyacente debieron aplicarse
los criterios establecidos en el Expediente 02383-2013-PA/TC, pues considera
que la controversia planteada ameritaba ser tramitada en la vía ordinaria al no
haberse acreditado la urgencia de su resolución. Además, que la pretensión de
don José Antonio Arrascue
Villarreal
requería actividad probatoria y eso suponía un proceso más lato y contar con la
estación pertinente para dicha actividad. Asimismo, tampoco correspondía aplicar
la solución planteada en el Expediente 03569-2010-PA/TC, pues no se ha
determinado qué áreas afectadas han sido adjudicadas y cuáles no. En tal sentido,
denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, al haberse
expedido una resolución judicial que no se encuentra fundada en derecho.
5.
En el presente caso, la primera
controversia planteada por la entidad recurrente se circunscribe a la
inaplicación de los criterios establecidos en la sentencia de fecha 12 de mayo
de 2015, recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, los cuales determinan
cuándo una vía ordinaria resulta igualmente satisfactoria. No obstante, además
de su parcializada evaluación en torno a que la atención de la pretensión
postulada por don José Antonio Arrascue Villarreal no es urgente, no se ha detenido a
fundamentar este extremo de su cuestionamiento en relación a los demás
criterios que invoca. Así, por ejemplo, no ha ofrecido un indicio de cuál sería
el proceso ordinario cuya estructura considera idónea para la tutela del
derecho fundamental a la propiedad invocado por don José Antonio Arrascue Villarreal, es decir, cuál sería la vía para que
el afectado por la confiscación de sus tierras pueda promover como sujeto
activo la formalización de la expropiación y, eventualmente, cobrar el
justiprecio.
6.
Por otro lado, la entidad recurrente también cuestiona la procedencia
de la pretensión de don José Antonio Arrascue
Villarreal en la vía constitucional porque considera que una pretensión de esa
naturaleza requiere actividad probatoria. No obstante, la entidad al referirse
a este extremo, además de aludir escuetamente a la supuesta necesidad de una
etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, no ha precisado cuáles
son los medios probatorios que no habría podido proponer o que, habiéndolos
propuesto, no pudieron ser admitidos y actuados porque la configuración del
proceso de amparo lo impedía.
7. Por lo demás, cabe concluir que lo que en realidad objeta la entidad recurrente es el criterio de los órganos jurisdiccionales demandados en torno a la viabilidad de la demanda de amparo subyacente, así como sobre la posibilidad de conocer y resolver la controversia planteada en la jurisdicción constitucional. Siendo ello así, el contraamparo de autos no satisface los requisitos de procedencia señalado en el fundamento 2 supra.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA