SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel del Rosario Cáceres Choquehuanca, doña Elizabeth del Carmen Cáceres Choquehuanca y doña Claudia Cecilia Chura Mamani, en representación de la menor Eilleen Guadalupe Cáceres Chura, sucesora de don Pedro Jesús Cáceres Choquehuanca, contra la resolución de fojas 130, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Las recurrentes solicitan que se deje sin efecto la Resolución 56, de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 31), expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que señaló fecha para la diligencia de lanzamiento (Expediente 617-2015). Alega que, a la muerte de su padre don Severino Godofredo Cáceres Valdivia, su madre doña Alicia Choquehuanca Arocutipa se hizo declarar heredera universal y adquirió la propiedad del inmueble sito en Villa Cristo Rey Mz. 17 Lt. 26, Tacna. Luego, para evitar que dicho bien sea embargado por sus acreedores, simuló contratos para transferir la propiedad del inmueble a don Mario Nicolás Pastor Benavente y doña Shirley Patricia Villanueva Espejo, los cuales han promovido el proceso de desalojo subyacente. Paralelamente, las recurrentes promovieron un proceso de petición de herencia (Expediente 1420-2014) y lograron ser reconocidas como herederas. Asimismo, promovieron un proceso de nulidad de acto jurídico (Expediente 1730-2015), que en primera instancia declaró fundada su demanda, así como la nulidad de los contratos simulados. Así, con base en lo resuelto en el proceso de nulidad de acto jurídico han solicitado la inejecutabilidad de la diligencia de lanzamiento, pero sus pedidos han sido desestimados porque la sentencia de primera instancia aún no es firme. En tal sentido denuncian la violación de su derecho fundamental de propiedad.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las recurrentes han solicitado reiteradamente la inejecutabilidad del lanzamiento. Sin embargo, no obra en fojas documentación que precise si apeló la Resolución 42, de fecha 13 de julio de 2018 (f. 24), que declaró improcedente su primer pedido de inejecutabilidad. De igual forma, respecto a la Resolución 52 de fecha 1 de marzo de 2019 (f. 28), que declaró improcedente su segundo pedido de inejecutabilidad, si bien las recurrentes afirman que la apelaron, en autos no consta el escrito respectivo, ni consta que a la fecha en que se promovió el presente amparo dicho recurso hubiese sido resuelto.

 

6.             Ahora bien, el presente amparo contiene un tercer pedido de inejecutabilidad del lanzamiento; sin embargo, de los recaudos de sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional no se desprende que la cuestionada Resolución 56 hubiese sido objetada al interior del proceso subyacente. Siendo ello así, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que no se ha acreditado que la resolución cuestionada tenga la condición de firme.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA