SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Burga Muñoz a favor de don Eysenhower Marín Briseño contra la resolución de fojas 141, de fecha 30 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 2019 (f. 189), a través de la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación (Expediente 00147-2019-82-0101-JR-PE-02). Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

5.             Alega lo siguiente: (i) el registro personal practicado al favorecido tuvo resultado negativo de relevancia para la investigación penal; (ii) no se consideró la edad del beneficiario, su condición de agente primario ni su grado de instrucción de secundaria completa con la que cuenta; (iii) desde la investigación preliminar el favorecido ha aceptado ser poseedor de la sustancia incautada; (iv) la conducta imputada no se encuentra dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, pues el beneficiario tiene la condición de consumidor; y (v) en el caso penal del beneficiario no existe medio probatorio alguno que demuestre actos de comercialización.

 

6.             Afirma que a un coprocesado se le dictó una sentencia absolutoria que no puede ser considerada aislada del caso penal del favorecido, ya que ambos fueron parte de una misma investigación en la que existen elementos de convicción comunes para todos los investigados. Señala que el único hecho que reviste cierta verosimilitud y que ha quedado acreditado está constituido por el acta de allanamiento de fecha 9 de febrero de 2019, medio probatorio que resulta ser idéntico para todos los procesados por el delito de comercialización de drogas.

 

7.             Señala que el acta de allanamiento y el testimonio policial solo corroboran la cantidad de la sustancia incautada, pero no resultan suficientes para subsumir el delito imputado. Refiere que al favorecido no se le determinó una reducción prudencial de la pena legal prevista entre ocho y quince años de privación de la libertad, puesto que no tenía antecedentes penales y contaba responsabilidad restringida. Agrega que la Casación 66-2017-JUNÍN y el Acuerdo Plenario 05-2009-CJ-116 fijaron los elementos para homologar el acta de terminación anticipada, lo cual no fue respetado en el caso penal del beneficiario.

 

8.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de valoración y suficiencia de las pruebas penales, de la subsunción de la conducta penal del procesado y de la asignación de la pena dentro del marco legal establecido (cfr. Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 03105-2013-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC, 02685-2009-PHC/TC, 05844-2009-PHC/TC, 00939-2013-PHC/TC y 01649-2013-PHC/TC).

 

9.             De otro lado, en cuanto al alegato que refiere que la jurisprudencia recaída en la Casación 66-2017-JUNÍN y el Acuerdo Plenario 05-2009-CJ-116 fijaron elementos para la homologación del acta de terminación anticipada, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

10.         Finalmente, se aprecia el alegato del recurrente que refiere que el favorecido no contó con una defensa idónea que haya asegurado el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC, f. 8; 04733-2015-PHC/TC, f. 8; y 01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).

 

11.         Por consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, cabe analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional en el derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, del requerimiento de terminación anticipada (f. 194) y el acta de acuerdo provisional de terminación anticipada (f. 195) que dio lugar a la emisión de la resolución condenatoria cuestionada en autos, esta Sala aprecia que el favorecido contó con un abogado particular de libre elección, contexto en el que no se manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal ha hecho referencia.  

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA