SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Burga Muñoz a favor de don Eysenhower Marín Briseño contra la resolución de fojas 141, de fecha 30 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia
planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
En efecto, el recurrente solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 2019 (f. 189), a través de la
cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Chachapoyas aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó al favorecido
a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento
al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; y, en
consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación (Expediente 00147-2019-82-0101-JR-PE-02).
Invoca los derechos al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia
y a la libertad personal.
5.
Alega
lo siguiente: (i) el registro personal practicado al favorecido tuvo resultado negativo
de relevancia para la investigación penal; (ii) no se consideró la edad del beneficiario,
su condición de agente primario ni su grado de instrucción de secundaria
completa con la que cuenta; (iii) desde la investigación preliminar el favorecido
ha aceptado ser poseedor de la sustancia incautada; (iv) la conducta imputada no
se encuentra dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 296 del
Código Penal, pues el beneficiario tiene la condición de consumidor; y (v) en
el caso penal del beneficiario no existe medio probatorio alguno que demuestre
actos de comercialización.
6.
Afirma
que a un coprocesado se le dictó una sentencia absolutoria que no puede ser
considerada aislada del caso penal del favorecido, ya que ambos fueron parte de
una misma investigación en la que existen elementos de convicción comunes para
todos los investigados. Señala que el único hecho que reviste cierta
verosimilitud y que ha quedado acreditado está constituido por el acta de
allanamiento de fecha 9 de febrero de 2019, medio probatorio que resulta ser
idéntico para todos los procesados por el delito de comercialización de drogas.
7.
Señala
que el acta de allanamiento y el testimonio policial solo corroboran la
cantidad de la sustancia incautada, pero no resultan suficientes para subsumir
el delito imputado. Refiere que al favorecido no se le determinó una reducción prudencial
de la pena legal prevista entre ocho y quince años de privación de la libertad,
puesto que no tenía antecedentes penales y contaba responsabilidad restringida.
Agrega que la Casación 66-2017-JUNÍN y el Acuerdo Plenario 05-2009-CJ-116 fijaron
los elementos para homologar el acta de terminación anticipada, lo cual no fue
respetado en el caso penal del beneficiario.
8.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y
se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como
son los alegatos de irresponsabilidad penal, de valoración y suficiencia de las
pruebas penales, de la subsunción de la conducta penal del procesado y de la
asignación de la pena dentro del marco legal establecido (cfr. Expedientes
01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 03105-2013-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC, 02685-2009-PHC/TC,
05844-2009-PHC/TC, 00939-2013-PHC/TC y
01649-2013-PHC/TC).
9.
De
otro lado, en cuanto al alegato que refiere que la jurisprudencia recaída en la
Casación 66-2017-JUNÍN y el Acuerdo Plenario 05-2009-CJ-116 fijaron elementos
para la homologación del acta de terminación anticipada, cabe señalar que la
aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
Finalmente,
se aprecia el alegato del recurrente que refiere que el favorecido no contó con
una defensa idónea que haya asegurado el pleno ejercicio de su derecho de
defensa. Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que
la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente
formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015/PHC/TC, f. 8; 04733-2015-PHC/TC,
f. 8; y 01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).
11.
Por
consiguiente, en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un
abogado particular, sino un abogado defensor público, cabe analizar, por
excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional en el derecho a
la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que
haya dejado en estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, del
requerimiento de terminación anticipada (f. 194) y el acta de acuerdo
provisional de terminación anticipada (f. 195) que dio lugar a la emisión de la
resolución condenatoria cuestionada en autos, esta Sala aprecia que el
favorecido contó con un abogado particular de libre elección, contexto en el
que no se manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal ha
hecho referencia.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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