SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Ulises Meza García representado por don Dorgui Olave Luza contra la Resolución 16, de fecha 4 de enero de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 141, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Asimismo, debe tenerse presente que la sustracción de la materia justiciable puede configurarse cuando el cese de la conducta violatoria o el estado de irreparabilidad se producen antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o después de dicha interposición (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).
5. Este Colegiado advierte que el actor solicita que se reponga al estado anterior a la vulneración de sus derechos y, en consecuencia, se retrotraiga a la etapa de la convocatoria a elecciones internas del partido de Acción Popular, así como las elecciones programadas para el día 2 de julio de 2017 para la secretaría departamental del Cusco, considerando que se le está afectando sus derechos de elección y/o sufragio, a la participación individual o colectiva en la vida política del país, entre otros. En efecto, en su recurso de agravio constitucional (fojas 153) sostiene que: i) los demandados –los que forman parte del Comité Electoral Departamental del Cusco del Partido Político de Acción Popular– han convocado a elecciones solo en tres provincias (Cusco, Urubamba y La Convención); ii) los demandados no constituyen el órgano competente para llevar a cabo el proceso eleccionario; y iii) han declarado improcedente la inscripción de la lista encabezada por el recurrente, bajo el argumento de que ha incumplido con el pago de la cuota de inscripción.
6. En ese sentido, qué duda cabe que el objeto de la reclamación está dirigida a impedir la realización de las elecciones señalada para el día 2 de julio de 2017, advirtiéndose que a la fecha de expedición de la presente sentencia interlocutoria denegatoria, dicha elección ya se ha realizado obteniendo los resultados propios de la convocatoria, por lo que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, si bien en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional prescribe que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, sin embargo no se advierte el acaecimiento de tal supuesto en el presente caso.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-P A/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA