SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor Raúl Meléndez Flores y doña Rosalía García Flores contra la
resolución de fojas 77, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Los
recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 25
de setiembre de 2015 (f. 27), mediante la cual el Primer Juzgado Civil de
Tarapoto admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria
interpuesta en su contra por el Banco de Crédito del Perú, ordenándoles que
cumplan con pagarle en forma solidaria con la coejecutada Negocios Alva Chávez EIRL la suma de S/ 678 536.40 más los intereses
compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de procederse al remate del
bien inmueble dado en garantía; así como también la nulidad de todo lo actuado
en el proceso y que es tramitado con el Expediente 00624-2015-0-2208-JR-CI-01. Alegan
la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la
tranquilidad pública.
5.
Esta Sala
del Tribunal Constitucional observa de autos que los recurrentes no formularon
contradicción a la cuestionada Resolución 1 y que este pronunciamiento, tal
como ya se señaló supra, data del 25
de setiembre de 2015 (no obra en autos su correspondiente cédula de
notificación), por lo que a la fecha de interposición de su demanda de amparo,
esto es, 16 de agosto de 2019, ya se
había superado en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional para su procedencia. Siendo ello así, no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA