SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Meléndez Flores y doña Rosalía García Flores contra la resolución de fojas 77, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2015 (f. 27), mediante la cual el Primer Juzgado Civil de Tarapoto admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta en su contra por el Banco de Crédito del Perú, ordenándoles que cumplan con pagarle en forma solidaria con la coejecutada Negocios Alva Chávez EIRL la suma de S/ 678 536.40 más los intereses compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía; así como también la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que es tramitado con el Expediente 00624-2015-0-2208-JR-CI-01. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la tranquilidad pública.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa de autos que los recurrentes no formularon contradicción a la cuestionada Resolución 1 y que este pronunciamiento, tal como ya se señaló supra, data del 25 de setiembre de 2015 (no obra en autos su correspondiente cédula de notificación), por lo que a la fecha de interposición de su demanda de amparo, esto es, 16 de agosto de 2019, ya se había superado en exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para su procedencia. Siendo ello así, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA