SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Oswaldo Gómez Abad contra la resolución de fojas 86, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de marzo de 2018, don Darwin Oswaldo Gómez Abad interpone demanda de habeas data solicitando que se ordene al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote, a proporcionarle la siguiente información crediticia relacionada con su persona: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar, celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e) el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo dinerario. Señala que, mediante carta notarial de fecha 7 de febrero de 2018 (fojas 3) solicitó la referida información; sin embargo, mediante carta notarial de fecha 9 de febrero de 2018 (fojas 4) el emplazado ha negado su pedido. Por tanto, considera que ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.

 

Contestación de la demanda

 

El Banbif, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, contestó la demanda y expresó que la información solicitada por el demandante está referida a la cobranza de obligaciones pendientes que vienen tramitándose en el Expediente 603-2016 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote, en el cual debe solicitar la exhibicional de los documentos que considere necesarios; por lo que, lo pretendido por el demandante, con el proceso de habeas data, es llevar al campo constitucional las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, tratando de establecer una instancia distinta a la del proceso civil instaurado, a fin de entorpecer la actividad de recuperación de deuda iniciada.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, declaró fundada la demanda por considerar que el derecho que viene ejerciendo el demandante no es el de acceso a la información pública; sino, el de autodeterminación informativa, el cual le posibilita requerir que la información crediticia sobre las deudas actualizadas que figuran en la base de datos de la emplazada y ciertamente conocerlas, con todos los registros de pago realizados; sin perjuicio de lo que será objeto de decisión y valoración en el proceso ordinario que los vincula o no como acreedor – deudor.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2019, revocó la apelada y reformándola la declaró infundada por considerar que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho privado y, por tanto, lo solicitado por el recurrente no se enmarca dentro del ámbito de la información a la que esté obligada a suministrar, pues no se trata de información sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas o sobre las funciones administrativas que ejerce. Asimismo, expresa que el a quo declaró fundada la demanda por vulneración del derecho de autodeterminación informativa, cuando ello no ha sido invocado por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que el requisito especial de procedencia de la demanda ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas 3). Asimismo, la respuesta a su solicitud fue notificada el 9 de febrero de 2018 (fojas 4). Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.             En el presente caso, el actor solicita que se ordene al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote, a proporcionarle la siguiente información crediticia relacionada con su persona: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar, celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e) el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo dinerario.

 

3.             Si bien la demandante considera que la negación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional. Lo expresado se sustenta en que la información requerida se refiere al propio recurrente.

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de información del actor resulta atendible o no.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho:

(…)

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

(…)

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

5.             El artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho fundamental de autodeterminación informativa; razón por la cual, cualquier persona puede acudir a dicha vía para:

 

“Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de actividades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. (...)”

 

6.             Este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC subrayando que:

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.

 

7.             Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.

 

8.             El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data de cognición o de acceso a datos, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado.

 

9.             En el presente caso, el actor pretende acceder a información relacionada a una deuda, almacenada y registrada en la base de datos, archivos o registros de la entidad bancaria emplazada. En este sentido, al haberse requerido información propia de la vida crediticia del recurrente, producto de un préstamo otorgado por Banbif, quien cuenta con la información solicitada, corresponde estimar la presente demanda.

 

10.         No es de recibo por este Tribunal lo alegado por Banbif respecto a que, con el presente proceso de habeas data el recurrente pretende llevar al campo constitucional la discusión sobre las consecuencias de sus obligaciones, que se vienen cobrando en la vía civil; por cuanto dichas consecuencias no son objeto del proceso de habeas data, el cual, en el presente caso, solo se encuentra dirigido a garantizar el conocimiento, por parte del actor, de la información referida a su persona que se encuentra almacenada por la entidad bancaria emplazada. En este sentido, contrariamente a lo alegado por Banbif, no se advierte que el presente proceso de habeas data entorpezca el proceso civil de recuperación de deuda instaurado (demanda de obligación de dar suma de dinero signada con el Expediente 603-2016-0-2501-JP-CI-03), tanto así que, tal como lo expresa el banco demandado, dicho proceso civil fue resuelto a su favor y a la fecha cuenta con auto final consentido (fojas 60 y 61).

 

11.         En este orden de ideas, la negación de la información crediticia requerida por el demandante, referida a su propia persona y que obra en poder del Banbif, constituye una vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa, debiendo ampararse su demanda.

 

12.         En consecuencia, debe declararse fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que el demandado asuma el pago de las costas y costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Darwin Oswaldo Gómez Abad.

 

2.             ORDENAR al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote a entregar, a don Darwin Oswaldo Gómez Abad, la siguiente información: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar, celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e) el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo dinerario.

 

3.             ORDENAR al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote el pago de costas y costos procesales a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA