SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de
diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Darwin Oswaldo Gómez Abad contra la resolución de fojas 86,
de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de marzo de 2018, don Darwin Oswaldo Gómez Abad interpone demanda de habeas data solicitando que se ordene al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote, a proporcionarle la siguiente información crediticia relacionada con su persona: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar, celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e) el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo dinerario. Señala que, mediante carta notarial de fecha 7 de febrero de 2018 (fojas 3) solicitó la referida información; sin embargo, mediante carta notarial de fecha 9 de febrero de 2018 (fojas 4) el emplazado ha negado su pedido. Por tanto, considera que ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
Contestación de la
demanda
El Banbif, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, contestó la demanda y expresó que la información solicitada por el demandante está referida a la cobranza de obligaciones pendientes que vienen tramitándose en el Expediente 603-2016 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote, en el cual debe solicitar la exhibicional de los documentos que considere necesarios; por lo que, lo pretendido por el demandante, con el proceso de habeas data, es llevar al campo constitucional las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, tratando de establecer una instancia distinta a la del proceso civil instaurado, a fin de entorpecer la actividad de recuperación de deuda iniciada.
Resolución de
primera instancia o grado
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de
fecha 19 de julio de 2018, declaró fundada la demanda por
considerar que el derecho que viene ejerciendo el demandante no es el de acceso
a la información pública; sino, el de autodeterminación informativa, el cual le
posibilita requerir que la información crediticia sobre las deudas actualizadas
que figuran en la base de datos de la emplazada y ciertamente conocerlas, con
todos los registros de pago realizados; sin perjuicio de lo que será objeto de
decisión y valoración en el proceso ordinario que los vincula o no como
acreedor – deudor.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2019, revocó la apelada y
reformándola la declaró infundada por considerar que la entidad demandada es
una persona jurídica de derecho privado y, por tanto, lo solicitado por el
recurrente no se enmarca dentro del ámbito de la información a la que esté
obligada a suministrar, pues no se trata de información sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas o sobre las
funciones administrativas que ejerce. Asimismo, expresa que el a quo declaró fundada la demanda por
vulneración del derecho de autodeterminación informativa, cuando ello no ha
sido invocado por el actor.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se
ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
Al respecto, se advierte que el requisito especial de procedencia de la demanda
ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas 3).
Asimismo, la respuesta a su
solicitud fue notificada el 9 de febrero de 2018 (fojas 4). Por tanto,
corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif)
– Sede Chimbote, a proporcionarle la siguiente información crediticia
relacionada con su persona: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el
contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar,
celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del
préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la
constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado
por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de
pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e)
el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el
vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos
extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato
de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo
dinerario.
3.
Si bien la demandante considera
que la negación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la
información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia,
que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la
autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del
artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal
Constitucional. Lo expresado se sustenta en que la información requerida se
refiere al propio recurrente.
Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si el
requerimiento de información del actor resulta atendible o no.
Análisis
de la controversia
4.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
“Toda persona
tiene derecho:
(…)
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
(…)
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
5.
El
artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del
derecho fundamental de autodeterminación informativa; razón por la cual,
cualquier persona puede acudir a dicha vía para:
“Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar
la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o
registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de
datos o registros de actividades públicas o de instituciones privadas que
brinden servicio o acceso a terceros. (...)”
6.
Este Tribunal se ha
pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC
subrayando que:
“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a
través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que
recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la
finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de
que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una
cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo,
con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
7.
Respecto
del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de
la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido que:
“El titular de datos personales tiene derecho a
obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos
de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron
recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién
se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se
prevén hacer de ellos”.
8.
El
derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda
hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se
encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese
sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener la
información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra
disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data
de cognición o de acceso a datos, también se puede solicitar judicialmente el
control de la negativa de acceso a la información que las entidades de
naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de
autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del
contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere
conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado
con el banco emplazado.
9.
En el presente caso, el actor pretende
acceder a información relacionada a una deuda, almacenada y registrada en la
base de datos, archivos o registros de la entidad bancaria emplazada. En este
sentido, al haberse requerido información propia de la vida crediticia del
recurrente, producto de un préstamo otorgado por Banbif,
quien cuenta con la información solicitada, corresponde estimar la presente
demanda.
10.
No
es de recibo por este Tribunal lo alegado por Banbif
respecto a que, con el presente proceso de habeas
data el recurrente pretende llevar al campo constitucional la discusión
sobre las consecuencias de sus obligaciones, que se vienen cobrando en la vía
civil; por cuanto dichas consecuencias no son objeto del proceso de habeas data, el cual, en el presente
caso, solo se encuentra dirigido a garantizar el conocimiento, por parte del
actor, de la información referida
a su persona que se encuentra almacenada por la entidad bancaria emplazada. En
este sentido, contrariamente a lo alegado por Banbif,
no se advierte que el presente proceso de habeas
data entorpezca el proceso civil de recuperación
de deuda instaurado (demanda de obligación de dar suma de dinero signada con el
Expediente 603-2016-0-2501-JP-CI-03), tanto así que, tal como lo expresa el
banco demandado, dicho proceso civil fue resuelto a su favor y a la fecha
cuenta con auto final consentido (fojas 60 y 61).
11.
En este orden de ideas, la
negación de la información crediticia requerida por el demandante, referida a
su propia persona y que obra en poder del Banbif, constituye una vulneración de su
derecho a la autodeterminación informativa, debiendo ampararse su demanda.
12.
En consecuencia, debe
declararse fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que el demandado asuma el pago
de las costas y costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución
de sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don
Darwin Oswaldo Gómez Abad.
2. ORDENAR al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote a entregar, a don Darwin Oswaldo Gómez Abad, la siguiente información: a) fotocopia del acto jurídico, materializado en el contrato financiero de mutuo o préstamo dinerario personal u otro similar, celebrado entre el referido banco y su persona; b) el monto original del préstamo dinerario otorgado a su persona; c) el número de cuenta bancaria y la constancia informática o manual de la entrega y/o retiro del dinero efectuado por su persona del préstamo dinerario otorgado; d) fotocopia del cronograma de pago de las cuotas mensuales con motivo del contrato de préstamo de dinero; e) el estado de cuenta o saldo deudor a la fecha 15 de abril de 2016, que es el vencimiento del Pagaré 0871389; f) de ser el caso, las cartas de requerimientos extrajudiciales de pago por la suma de S/11 376.28; g) fotocopia del contrato de seguro o desgravamen contratado con motivo del contrato de préstamo dinerario.
3. ORDENAR al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) – Sede Chimbote el pago de costas y costos procesales a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA