SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Cipriano García Ayala contra la resolución de fojas 100, de fecha 13 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 24, de fecha 17 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash (f. 28), que confirmando la decisión de primera instancia o grado de fecha 24 de abril de 2018 (f. 21), (i) declaró de oficio la nulidad de la Resolución 17, del 16 de abril de 2018 (f. 19); y, renovando el acto procesal, declaró improcedente su pedido de mantener el statu quo sobre el predio materia de litis, y (ii) le impuso un multa equivalente a tres unidades de referencia procesal (URP), dispuesto en el proceso de reivindicación interpuesto por la Comunidad Campesina de San Pedro de Colcabamba en su contra (Expediente 307-2011-34).

 

5.             En líneas generales, denuncia que la resolución cuestionada cuenta con una motivación aparente e incurre en un vicio de incongruencia, al no haber realizado una adecuada calificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de su solicitud de mantener el statu quo sobre el predio materia de litis. En tal sentido, considera que han vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el auto de vista objetado adquirió la condición de firme desde su expedición, toda vez que no procedía ningún otro recurso. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, al desestimarse su pedido de mantener el statu quo sobre el predio materia de litis en primera instancia o grado, la resolución que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la referida Resolución 18 no requería de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo, debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de vista; sin embargo, de la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho.

 

7.             En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado, por lo que estando a lo expuesto en el fundamento 6 supra, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA