SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Román Moreno Martínez contra la resolución de fojas 141, de fecha 12 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto
de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se le otorgue pensión por enfermedad profesional al
amparo de la Ley 26790. Para sustentar la enfermedad que alega padecer,
presenta el certificado médico de fecha 16 de julio de 1997, expedido por la comisión
médica evaluadora de enfermedades profesionales del Hospital II Pasco del IPSS,
donde se indica que presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderna
con 50 % de menoscabo (f. 18).
3.
El Tribunal Constitucional
estableció en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC,
con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos
por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o
de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros
supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en
exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
4.
De fojas 95 a 97 de autos obra
una copia fedateada de la historia clínica que ha
originado el certificado médico presentado por el actor, remitida por la directora
de la Red Asistencial Pasco de EsSalud, mediante el Oficio
337-RAPA-EsSalud-2018, de fecha 16 de julio de 2018 (f. 100). En dicha historia
clínica no se advierte que al actor se le haya practicado algún examen auxiliar
a sus oídos a fin de diagnosticarle hipoacusia, sino que, solo se hace mención
a la neumoconiosis. Además de ello existe incoherencia en cuanto a la
neumoconiosis, ya que en dicha historia señalan 50 % de menoscabo, pero en el
certificado médico se ha diagnosticado 40 % de menoscabo. Por tanto, el
certificado presentado por el accionante carece de valor probatorio.
5.
Por
consiguiente, en el presente caso se contraviene el precedente de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se establecen reglas relativas
al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de
documentos.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos de 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar que la razón para declarar la improcedencia es porque el certificado médico presentado por el actor no guarda coherencia con la historia clínica respecto del porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad profesional de neumoconiosis, pues en el primero se indica que el actor padecía de neumoconiosis con 40 % de incapacidad, mientras que en la historia clínica se señala que padece dicha enfermedad con 50 % de incapacidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el referido certificado médico se expidió sobre la base de la referida historia clínica, por lo que resulta incongruente que exista diferencia en los porcentajes de incapacidad.
Por tanto, estimo que al evidenciarse inconsistencias en la documentación presentada por el demandante, esta no genera convicción a este Colegiado, por lo que la presente controversia debería dilucidarse en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. De esa manera, se configura el supuesto según el cual la presente controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; por lo cual, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, conforme a lo establecido en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
"Regla sustancial 1:
El contenido de
los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes
médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de
salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de
dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no
está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados
emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos;
correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o
informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado
por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)"
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital II Pasco del IPSS, de fecha 16 de julio de 1997 (f. 18), en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 50 % de menoscabo global. Sin embargo, en la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 95 a 97), no se advierte que al actor se le haya practicado algún examen auxiliar a sus oídos a fin de diagnosticarle hipoacusia, sino que, solo se hace mención a la neumoconiosis. Además de ello existe incoherencia en cuanto a la neumoconiosis, ya que en dicha historia señalan 50 % de menoscabo, pero en el certificado médico se ha diagnosticado 40 % de menoscabo, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico médico.
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA