SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Ramírez Alvarado y don Heberth Espinoza Goicochea contra la sentencia de fojas 689, de fecha 13 de febrero de 2020, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurso interpuesto no
está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial
urgencia, toda vez que está dirigido a cuestionar una resolución judicial que
era susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su
reversión. En efecto, el actor solicita que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) del juicio oral iniciado
el 2 de marzo de 2016 (f. 243); (ii) la sentencia, Resolución 42, de fecha 27
de setiembre de 2016, mediante la cual fueron condenados a cuatro años de pena
privativa de la libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el
periodo de prueba de tres años, por los delitos de falsa declaración en
procedimientos administrativos, falsedad genérica y estelionato (f. 369)
(Expediente 0136-2015-20-3101-JR-PE-01; (iii) la Resolución 63, de fecha 31 de
mayo de 2017 (f. 466), pronunciamiento sobre reparación civil, y los demás
actos procesales de la ejecución de sentencia; y (iv)
la Resolución 8, de fecha 22 de agosto de 2019, que declaró fundado el
requerimiento de revocatoria de la pena y todo el procedimiento de revocatoria (f.
594) (Expediente 0136-2015-1-3101-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene
dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas por el juez de
ejecución. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser
juzgado por un juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, al plazo razonable y al principio de legalidad.
5.
Los recurrentes alegan que, desde el inicio del juicio oral y en el decurso del proceso
penal la defensa técnica ha tenido una actuación ineficaz, y el juez permitió
que continúe interviniendo, lo que ha ocasionado la indefensión de los
recurrentes. Asimismo, en el examen del perito, solo efectuó tres preguntas, no
cumplió con observar una prueba, no hizo uso del contrainterrogatorio, realiza
una deficiente absolución respecto a la acusación complementaria, entre otros.
6.
Los recurrentes sostienen que
al 4 de abril de 2016, fecha en la cual se descubre el nuevo delito de falsa declaración en procedimiento administrativo
y la fecha de la resolución notarial de prescripción adquisitiva de
dominio, 5 de diciembre de 2011, y conforme se desprende del asiento registral
C00004 de la Partida 05001594, había operado la prescripción de la acción penal
ordinaria (4 años), no obstante fueron condenados a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución, mediante Resolución 42, de
fecha 27 de setiembre de 2016. Del mismo modo, refieren que, como consecuencia
de una defensa ineficaz, solo impugnaron la citada sentencia en el extremo de
la reparación civil.
7.
Sobre el particular, esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia, a fojas 425 de autos, la Resolución
73, de fecha 18 de octubre de 2016, que declara consentida la sentencia,
Resolución 42, de fecha 27 de setiembre de 2016, en el extremo de la condena;
es decir, la sentencia cuya nulidad se solicita no cumple con la condición de
firmeza. En consecuencia, antes de recurrir ante la justicia constitucional (25
de setiembre de 2019) no se había agotado el recurso previsto en el proceso
penal a fin de revertir los efectos de la resolución condenatoria que afecta el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
8. Respecto a la alegada defensa ineficaz de los recurrentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la controversia planteada se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado defensor particular de los recurrentes, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal, lo que no corresponde analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus.
9.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, esta Sala advierte
que los recurrentes sostienen que habría operado la prescripción de la acción
penal, respecto al delito de falsa declaración en procedimiento administrativo,
toda vez que el hecho imputado se habría consumado el 5 de diciembre de 2011
(f. 24). Sin embargo, en el numeral 7.10 de la sentencia condenatoria “(…) el
Titulo de Prescripción fue presentado a la SUNARP el día 19JUN12 y
terminó de ser calificado el 10AGO12 (…)”. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que solo emitirá pronunciamiento de fondo en la medida en que la
determinación de la prescripción no requiera la dilucidación de aspectos que
corresponden a la judicatura ordinaria, como ocurre en el caso de autos, toda
vez que los favorecidos pretenden discutir la determinación de delito continuado
que realizó la judicatura ordinaria (f. 408).
10.
Finalmente, respecto a la Resolución 63, de fecha 31 de mayo de 2017, se advierte que esta
en sí misma no incide en el derecho a la libertad de los recurrentes, pues se
pronuncia sobre la reparación civil.
11.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA