SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Santiago Gorbeña Bernal a favor de Martín Santiago Rogger's Gorbeña Barrera contra la resolución de fojas 141, de fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial     trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente            iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una supuesta detención arbitraria realizada por la Policial Nacional del Perú, que a la fecha ha cesado. En efecto, el recurrente cuestiona la detención policial que cumple su hijo, don Martín Santiago Roggers Gorbeña Barrera, en las instalaciones de la DEPINCRI SJL-2, bajo competencia de la Quinta Fiscalía Penal Mixta de San Juan de Lurigancho.

 

5.             El recurrente alega que la detención del favorecido no cumplió con los presupuestos y con la forma que prescribe la Constitución y la ley, ya que en la detención policial no existe situación de flagrancia o mandato judicial que la legitime, y fue realizada por sospecha y por indocumentación (sic). Señala que el favorecido es víctima de agresión física y moral, acreditada con el certificado médico legal 018975, de fecha 17 de noviembre de 2018, en el que se menciona que presenta huellas de lesiones traumáticas recientes y requiere atención facultativa de un día e incapacidad legal de dos días.

 

6.             Refiere el recurrente que se ha realizado un atestado por la DIVPOL-ESTE-1-DEPINCRI-SJL-2, de fecha 18 de noviembre de 2018, en el que se concluyó que el favorecido es presunto autor del delito contra la administración pública – desobediencia a la autoridad en agravio del Estado, acusación que difiere de la detención ilegal que sufre por supuesta violencia a la autoridad y que fue comunicada a la Quinta Fiscalía Penal Mixta de San Juan de Lurigancho mediante Oficio 13055-2018-REG.POL-L/DIVPOL-ESTE-1/DEPINCRI-SJL-2, que quedó acreditado nunca existió, demostrándose la intención de hacer daño al favorecido.

 

7.             En este caso, la privación del derecho a la libertad personal del favorecido denunciada mediante el presente habeas corpus, que se habría efectuado por la presunta ilegal detención e intervención realizada por los efectivos policiales de la DEPINCRI SJL-2, ha cesado. En efecto, de lo actuado cabe concluir que como el favorecido ya no se encuentra detenido bajo la cuestionada sujeción policial, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo que analice la reposición del derecho a la libertad personal en el marco de la alegada detención arbitraria, por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (19 de noviembre de 2018), pues, conforme se aprecia a fojas 85 de autos, el favorecido se acogió a la terminación anticipada y fue condenado por el Primer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima Este a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC