SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Roger Santiago Gorbeña
Bernal a favor de Martín Santiago Rogger's Gorbeña Barrera contra la resolución de fojas 141, de fecha
14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada
Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de
especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a
una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona una supuesta detención arbitraria
realizada por la Policial Nacional del Perú, que a la fecha ha cesado. En
efecto, el recurrente cuestiona la detención policial que cumple su hijo, don
Martín Santiago Roggers Gorbeña Barrera, en las instalaciones de la DEPINCRI
SJL-2, bajo competencia de la Quinta Fiscalía Penal Mixta de San Juan de
Lurigancho.
5.
El recurrente alega que la detención del favorecido no
cumplió con los presupuestos y con la forma que prescribe la Constitución y la
ley, ya que en la detención policial no existe situación de flagrancia o
mandato judicial que la legitime, y fue realizada por sospecha y por
indocumentación (sic). Señala que el favorecido es víctima de agresión física y
moral, acreditada con el certificado médico legal 018975, de fecha 17 de
noviembre de 2018, en el que se menciona que presenta huellas de lesiones
traumáticas recientes y requiere atención facultativa de un día e incapacidad
legal de dos días.
6.
Refiere el recurrente que se ha realizado un atestado
por la DIVPOL-ESTE-1-DEPINCRI-SJL-2, de fecha 18 de noviembre de 2018, en el que
se concluyó que el favorecido es presunto autor del delito contra la
administración pública – desobediencia a la autoridad en agravio del Estado,
acusación que difiere de la detención ilegal que sufre por supuesta violencia a
la autoridad y que fue comunicada a la Quinta Fiscalía Penal Mixta de San Juan
de Lurigancho mediante Oficio 13055-2018-REG.POL-L/DIVPOL-ESTE-1/DEPINCRI-SJL-2,
que quedó acreditado nunca existió, demostrándose la intención de hacer daño al
favorecido.
7.
En este caso, la privación del derecho a la libertad
personal del favorecido denunciada mediante el presente habeas corpus, que se habría efectuado por la presunta ilegal detención
e intervención realizada por los efectivos policiales de la DEPINCRI SJL-2, ha cesado. En efecto, de lo actuado cabe concluir
que como el favorecido ya no se encuentra detenido bajo la cuestionada sujeción
policial, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo que
analice la reposición del derecho a la libertad personal en el marco de la
alegada detención arbitraria, por haberse sustraído los hechos que en su
momento sustentaron la postulación del habeas
corpus (19 de noviembre de 2018), pues, conforme se aprecia a fojas 85 de
autos, el favorecido se acogió a la terminación anticipada y fue condenado por
el Primer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Lima Este a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida
en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de
desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA