SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo José Zúñiga Serrato contra la resolución de fojas 187, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal.  En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 25 de enero de 2016 (f. 51) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla conformado por los jueces superiores: Inga Michue, Vásquez Bustamante y Miraval Flores, que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado; y (ii) de su confirmatoria contenida en la Ejecutoria Suprema (RN 704-2016-VENTANILLA) emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, conformada por los jueces supremos: San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; de fecha 10 de julio de 2016 (f. 94), donde declaran no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

 

5.             El recurrente alega respecto a la declaración de su coencausado don José Miguel Cervantes Campo que: “No es una declaración con el objeto de obtener beneficios judiciales, pues el testigo declaró en este juicio oral el diez de diciembre del dos mil quince, cuando su situación jurídica por estos hechos ya estaba resuelta, conforme se verifica de la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince” (f. 6). Refiere que este ya había recibido un beneficio en su sentencia por haberse acogido a una confesión sincera, es la razón por la que había resuelto su situación jurídica, en consecuencia, esta declaración no es válida para sustentar una sentencia condenatoria.

 

6.             Arguye que el testigo don Miguel Cervantes Campo en el punto 6.2.9 da características físicas diferentes a lo que en realidad es el recurrente, sobre todo si consideramos que supuestamente son conocidos desde hace años y que sus hermanos han estudiado juntos, lo mismo ocurre con el testigo don Jonathan Daniel Madrid García en el puto 6.2.10, que la Sala de Apelaciones de Ventanilla no toma como relevante las imprecisiones, para no desmerecer las testimoniales, sin sujetarse a ley. En el punto 6.2.16 expresa la sentencia que el día de los hechos el recurrente afirma haber estado en casa de su enamorada, sin embargo, no dice qué vecino lo vio, debe tenerse en consideración que la inocencia se presume y la responsabilidad se demuestra. Además, señala que no se ha respetado lo mandado en el artículo 45-A del Código Penal, pues no se sabe en qué tercio de la pena se encuentra, ni mucho menos los criterios utilizados a fin de determinar la proporcionalidad de la pena. Finalmente, no se habría dado una adecuada determinación de la pena puesto que no se consideró un atenuante del artículo 46 del Código Penal.

 

7.             Como se aprecia tales cuestionamientos incluyen elementos que competen ser analizados por la judicatura ordinaria; así como la pena impuesta conforme con los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, toda vez que para su determinación se requiere el análisis de pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

 

8.             Sobre la supuesta falta de motivación sobre la pena impuesta, se aprecia de la sentencia condenatoria a fojas 91 que el órgano jurisdiccional cumplió con exponer las razones por las cuales impuso los 20 años de pena privativa de la libertad. Por ende, este Tribunal concluye que la verdadera pretensión del recurrente es la revaloración de los elementos agravantes y atenuantes a fin de determinar la pena a imponer, lo que es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA