SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ricardo José Zúñiga Serrato contra la resolución de fojas 187, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el recurrente solicita que se
declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 25 de enero de 2016 (f. 51)
emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla conformado por los
jueces superiores: Inga Michue, Vásquez Bustamante y
Miraval Flores, que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la
libertad por el delito de homicidio agravado; y (ii)
de su confirmatoria contenida en la Ejecutoria Suprema (RN 704-2016-VENTANILLA)
emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la
República, conformada por los jueces supremos: San Martín Castro, Prado
Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; de fecha 10 de
julio de 2016 (f. 94), donde declaran no haber nulidad en la sentencia
condenatoria.
5.
El
recurrente alega respecto a la declaración de su coencausado don José Miguel
Cervantes Campo que: “No es una declaración con el objeto de obtener beneficios
judiciales, pues el testigo declaró en este juicio oral el diez de diciembre
del dos mil quince, cuando su situación jurídica por estos hechos ya estaba
resuelta, conforme se verifica de la sentencia de vista de fecha veintitrés de
octubre del año dos mil quince” (f. 6). Refiere que este ya había recibido un
beneficio en su sentencia por haberse acogido a una confesión sincera, es la
razón por la que había resuelto su situación jurídica, en consecuencia, esta
declaración no es válida para sustentar una sentencia condenatoria.
6.
Arguye
que el testigo don Miguel Cervantes Campo en el punto 6.2.9 da características
físicas diferentes a lo que en realidad es el recurrente, sobre todo si
consideramos que supuestamente son conocidos desde hace años y que sus hermanos
han estudiado juntos, lo mismo ocurre con el testigo don Jonathan Daniel Madrid
García en el puto 6.2.10, que la Sala de Apelaciones de Ventanilla no toma como
relevante las imprecisiones, para no desmerecer las testimoniales, sin
sujetarse a ley. En el punto 6.2.16 expresa la sentencia que el día de los
hechos el recurrente afirma haber estado en casa de su enamorada, sin embargo,
no dice qué vecino lo vio, debe tenerse en consideración que la inocencia se
presume y la responsabilidad se demuestra. Además, señala que no se ha
respetado lo mandado en el artículo 45-A del Código Penal, pues no se sabe en
qué tercio de la pena se encuentra, ni mucho menos los criterios utilizados a
fin de determinar la proporcionalidad de la pena. Finalmente, no se habría dado
una adecuada determinación de la pena puesto que no se consideró un atenuante
del artículo 46 del Código Penal.
7.
Como
se aprecia tales cuestionamientos incluyen elementos que competen ser
analizados por la judicatura ordinaria; así como la pena impuesta conforme con
los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, toda vez que para
su determinación se requiere el análisis de pruebas que sustentan la
responsabilidad del sentenciado.
8.
Sobre
la supuesta falta de motivación sobre la pena impuesta, se aprecia de la
sentencia condenatoria a fojas 91 que el órgano jurisdiccional cumplió con
exponer las razones por las cuales impuso los 20 años de pena privativa de la
libertad. Por ende, este Tribunal concluye que la verdadera pretensión del
recurrente es la revaloración de los elementos agravantes y atenuantes a fin de
determinar la pena a imponer, lo que es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA