SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Acobamba contra la resolución de fojas 164, de fecha 7 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el actor pretende se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 79), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundado el recurso de queja presentado contra la Resolución 24, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 25), expedida por el Juzgado Civil de Acobamba de la misma corte, que declaró improcedente la apelación contra la Resolución 23, del 14 de agosto de 2018 (f. 16), emitida por el juzgado citado, que rechazó su demanda, dictada en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido contra don Huberth Justiniano Camposano Daga y otros (Expediente 0212-2016).
5. En líneas generales, el actor alega que, en su oportunidad, subsanó las omisiones de su demanda advertidas mediante la Resolución 20, de fecha 23 de julio de 2018 (f. 4). No obstante, alega que se rechazó su demanda y, tras interponer el recurso de apelación correspondiente, este se declaró improcedente, pese a que expresó debidamente los agravios y a que había subsanado debidamente la demanda, por lo que considera arbitrario el archivamiento de la causa ordenado. Finalmente, discrepa el rechazo de su queja de derecho presentada y de la multa impuesta, puesto que no se sustenta fáctica ni jurídicamente en la denegatoria de sus cuestionamientos, ya que considera que ha actuado con probidad, veracidad, lealtad y buena fe, en defensa de la entidad edil conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades.
6. En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial cuestionada, pues el órgano jurisdiccional emplazado al expedir la resolución cuestionada, expresó las razones que motivaron su decisión, como es, que el recurso interpuesto no reunía los requisitos que la norma procesal exige a fin de ser atendido (no tenía fundamentación ni indicación de los errores de hecho y derecho incurridos, ni la naturaleza del agravio). La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Ello es así, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA