SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Alfonso Mamani Machaca en su calidad de abogado de don Ignacio Zamata Rodríguez, doña Rufina Pumapillo Ccahuana y don Santos Chumpisuca Valderrama contra la resolución de fojas 95, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, los demandantes solicitan en virtud de su derecho fundamental al debido proceso que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal incoado contra doña Juana Lopinta Juro y otros, por la comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de doña Libia Blanco Pinares y otros (Expediente 174-2012) porque, a su criterio, se ha iniciado la diligencia de lanzamiento en su contra, sin que hayan sido parte del proceso.

 

5.             En líneas generales, aducen que ‒de manera arbitraria e ilegal— se dispuso el lanzamiento de los vencidos y los posesionarios del predio en litis ajenos al proceso penal subyacente; toda vez que el Primer Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac ha desconocido el derecho de posesión que tienen sobre el bien de su propiedad, aun cuando no han sido parte denunciada, ni han participado del proceso penal de usurpación del cual derivó la orden de lanzamiento y ministración de posesión decretada, ni tampoco han sido demandados en ningún proceso civil, por lo cual no han podido defenderse de tal arbitraria decisión. Por tanto, alegan la afectación, por un lado, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la posesión; y, de otro, se ha contravenido el principio de no ser penado (desalojado) sin proceso judicial.

 

6.             En cuanto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado, los recurrentes sí tenían la posibilidad de defender su posesión a través de los interdictos correspondientes (de retener, antes del lanzamiento o de recobrar, después de su ejecución), toda vez que legalmente no podía constituirse como parte, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal establecida en el proceso penal de usurpación referido (cfr. sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 03502-2019-PA/TC, fundamento 4). Por tanto, dado que los recurrentes han acudido indebidamente al proceso de amparo, que es una vía de naturaleza residual, en relación con este extremo de la pretensión no existe un asunto de trascendencia constitucional respecto del cual haya que emitirse un pronunciamiento de fondo.

 

7.             Finalmente, esta Sala hace notar que la protección del derecho posesorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, por lo que tampoco corresponde examinar dicho extremo del recurso de agravio constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA