SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Alfonso Mamani Machaca en su calidad de abogado de don Ignacio Zamata Rodríguez, doña Rufina Pumapillo Ccahuana y don Santos Chumpisuca Valderrama contra la resolución de fojas 95, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir
un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal como se aprecia de autos, los
demandantes solicitan en virtud de su derecho fundamental al debido proceso que
se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal incoado contra doña Juana
Lopinta Juro y otros, por la comisión del delito de usurpación agravada, en
agravio de doña Libia Blanco Pinares y otros (Expediente 174-2012) porque, a su
criterio, se ha iniciado la diligencia de lanzamiento en su contra, sin que
hayan sido parte del proceso.
5.
En líneas generales, aducen
que ‒de manera arbitraria e ilegal— se dispuso el lanzamiento de los
vencidos y los posesionarios del predio en litis
ajenos al proceso penal subyacente; toda vez que el Primer Juzgado Penal
Liquidador Supraprovincial de Abancay de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac ha desconocido el derecho de posesión que tienen sobre el bien de su
propiedad, aun cuando no han sido parte denunciada, ni han participado del
proceso penal de usurpación del cual derivó la orden de lanzamiento y
ministración de posesión decretada, ni tampoco han sido demandados en ningún
proceso civil, por lo cual no han podido defenderse de tal arbitraria decisión.
Por tanto, alegan la afectación, por un lado, de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la posesión; y, de otro, se ha contravenido el
principio de no ser penado (desalojado) sin proceso judicial.
6.
En
cuanto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado, los
recurrentes sí tenían la posibilidad de defender su posesión a través de los
interdictos correspondientes (de retener, antes del lanzamiento o de recobrar,
después de su ejecución), toda vez que legalmente no podía constituirse como
parte, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal establecida en el
proceso penal de usurpación referido (cfr. sentencia interlocutoria emitida en
el Expediente 03502-2019-PA/TC, fundamento 4). Por tanto, dado que los
recurrentes han acudido indebidamente al proceso de amparo, que es una vía de
naturaleza residual, en relación con este extremo de la pretensión no existe un
asunto de trascendencia constitucional respecto del cual haya que emitirse un
pronunciamiento de fondo.
7.
Finalmente,
esta Sala hace notar que la protección del derecho posesorio no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad,
por lo que tampoco corresponde examinar dicho extremo del recurso de agravio
constitucional.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA