RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que declara la demanda de habeas corpus, que dio origen al Expediente 01052-2017-PHC/TC, IMPROCEDENTE conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 8, e INFUNDADA al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal ni del derecho a la motivación en conexidad con el derecho a la libertad personal. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia, el fundamento de voto y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Reymundo Flores Reyes a favor de don Hamilton Valerio Flores Sánchez contra la resolución de fojas 297, de 20 de enero de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 20 de mayo de 2016, don Valerio Reymundo Flores Reyes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hamilton Valerio Flores Sánchez y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de Moquegua, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Laura Espinoza, Alegre Valdivia y Salas Bustinza, y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se deje sin efecto las resoluciones expedidas por los emplazados, en relación a la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido. Se invoca la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Se alega que los hechos imputados al favorecido se dieron con ocasión del proceso de selección relacionado con la obra de mejoramiento y ampliación del Mercado Central de la ciudad de Moquegua, cuya elaboración de las bases, el cronograma, la convocatoria, la entrega de la buena pro y otros se suscitaron entre el 17 de setiembre y el 23 de octubre de 2008. Asimismo, que la Ley 26713 es la norma penal vigente al momento de la comisión del delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal; no obstante, la sentencia de primer grado aplicó la Ley 29758 sin que precise cuáles eran las razones de tal proceder, norma que fue publicada el 21 de julio de 2011, lo cual vulneró los derechos invocados.

 

Se afirma que, en relación a la dosificación de la pena impuesta al favorecido, la sentencia hizo una mera referencia a las agravantes del delito sin justificar tal argumentación ni su aplicación al caso. Se alega que la sentencia de vista reafirmó la vulneración de los derechos del favorecido, pues no aplicó lo previsto por la Ley 29703, norma que era más favorable al sentenciado, que no contemplaba la figura de la colusión simple y que prácticamente hubiera permitido que el beneficiario sea absuelto. Se aduce que el beneficiario ha sido sentenciado de manera genérica y conjunta con los demás imputados.

 

Se expone también que aunque los peritajes realizados indican que se sobrevaloró el derecho a participación de los postores y que no se entregó las copias del expediente técnico, en el caso no se ha determinado en forma objetiva y precisa la responsabilidad penal del beneficiario, además de no haberse señalado el razonamiento realizado por el juez penal a efectos de sentenciarlo ni valorado las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, se alega que en el caso la Sala suprema demandada no se pronunció conforme a derecho respecto de la aplicación de la ley penal en el tiempo, pese a que la indebida aplicación de la norma penal efectuada por el juzgador penal es de interés casacional.

 

Realizada la investigación sumaria, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas no pueden ser objeto de control constitucional a través del habeas corpus debido a que no cuentan con la calidad de resolución judicial firme. Precisa que contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación del recurrente no se interpuso el recurso de queja previsto por la norma procesal penal.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, el 21 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que la determinación de la pena es un acto propio de la judicatura ordinaria que guarda relación con el examen penal de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Asimismo, precisa que la pena impuesta al favorecido se encuentra dentro del marco punitivo establecido por la Ley 26713 (vigente al momento de los hechos) y la ley aplicada a efectos de la condena. Agrega que el razonamiento del juez penal en la valoración de las pruebas penales y en la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el 20 de enero de 2017, revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda en cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad e improcedente en lo demás que contiene. Considera que a efectos de sentenciar al favorecido se aplicó una norma posterior a los hechos que resultaba más beneficiosa al reo, lo cual fue sustentado mediante la sentencia de vista. Precisa que la demanda resulta infundada por falta de argumento coherente y razonado. Agrega que los cuestionamientos del recurrente se encuentran relacionados con la actividad valorativa de la prueba efectuada por los jueces ordinarios y confirmó el extremo que declaró improcedente la demanda.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de 11 de setiembre de 2013 y de la sentencia de vista de 27 de enero de 2014, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moquegua y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua condenaron al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de colusión simple. Asimismo, que se declare la nulidad de la resolución suprema de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el beneficiario contra la mencionada sentencia de vista (Expediente 00369-2009-2-2801-JR-PE-01 / 348-2013-95 / Casación 118-2014).

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el      habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.             Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.             En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la determinación de la responsabilidad penal del favorecido, en relación a lo indicado en los peritajes que se habrían realizado, así como la alegada falta de valoración de las pruebas aportadas por las partes, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la determinación de la responsabilidad penal del procesado y la valoración de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC). Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.             En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución suprema de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el referido recurso de casación, cabe advertir que el favorecido fue sentenciado en doble instancia judicial por el delito de colusión simple previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal (Ley 29758), ilícito cuyo extremo mínimo de la pena privativa de la libertad prevista es de tres años.

 

6.             Al respecto, se tiene que el artículo 427, inciso 2, literal b, del Código Procesal Penal establece que procede el recurso de casación contra sentencias definitivas cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. Así, el recurso de casación interpuesto resulta un medio impugnatorio inconducente para cuestionar la sentencia de vista, pues no se cumplía el mencionado presupuesto.

 

7.             Del mismo modo, si bien el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también es cierto que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no resulta arbitraria, puesto que la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria.

 

8.             Por consiguiente, corresponde que este extremo de la demanda sea declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución suprema cuestionada no manifiesta agravio concreto alguno en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, y es que la restricción de este derecho fundamental se encuentra concretada en la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, resultando que, en el caso en particular de autos, la instancia suprema no se encontraba legalmente obligada a conocer de la sentencia de vista vía el recurso de casación, conforme se ha explicitado en los fundamentos precedentes.

 

9.             De otro lado, este Tribunal aprecia que los hechos vertidos en la demanda guardan relación con la eventual afectación del principio de legalidad penal y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Hamilton Valerio Flores Sánchez, lo que a continuación se desarrolla.

 

10.         El principio de legalidad penal consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal "d" de la Constitución establece lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

11.         El principio de legalidad penal no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Expediente 02758-2004-PHC/TC).

 

12.         Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y, de ser el caso, condenar al imputado sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lex praevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando aquella resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución.

 

13.         En el presente caso, se cuestiona que el favorecido haya sido sentenciado por el delito de colusión simple, bajo los alcances de la Ley 29758, norma modificatoria del artículo 384 del Código Penal que fue publicada el 21 de julio de 2011. Se sostiene que a la fecha de la comisión del delito data de setiembre y octubre de 2008 y que la norma penal vigente era la Ley 26713.

 

14.         Al respecto, se aprecia que mediante Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, se modificó el artículo 384 del Código Penal, bajo el siguiente texto:

 

El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

 

Posteriormente, mediante Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 384 del Código Penal, con el siguiente tenor:

 

El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

 

15.         La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, publicada el 7 de junio de 2012, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la modificación del artículo 384 del Código Penal mediante Ley 29703 y, en consecuencia, nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”. Consecuentemente, mediante la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, se modificó el artículo 384 del Código Penal, bajo el siguiente texto:

 

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

 

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

 

16.         La Constitución establece en sus artículos 103 que

 

La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

 

17.         A su vez, en el inciso 11 del artículo 139 de la misma refiere que son principios y derechos de la función jurisdiccional

               

La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

18.         Conforme a lo expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme al cual, se aplica la norma vigente al momento de la comisión de un hecho punible. Ello, sin embargo, tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando resulte favorable al reo. Así, el principio constitucional de retroactividad de la ley en materia penal cuenta con desarrollo expreso en el artículo 6 del Código Penal que señala que

 

La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

 

19.         En el caso de autos, se aprecia que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moquegua, mediante la sentencia de 11 de setiembre de 2013, condenó al favorecido como coautor del delito de colusión simple y le impuso cinco años de privación de la libertad. Dicha sentencia consideró que la pena se encontraba graduada entre tres y seis años de privación de la libertad personal. En ese sentido, consideró la modificación del delito de colusión efectuada mediante la Ley 26713, norma vigente al momento de los hechos (que sancionaba este delito con una pena privativa de la libertad de entre tres y quince años), así como la modificación introducida por la Ley 29758 que reguló los delitos de colusión (con una pena no menor de tres ni mayor de seis años) y el de colusión agravada (con una pena no menor de seis ni mayor de quince años).

 

20.         La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la sentencia de vista de 27 de enero de 2014, señaló que la aplicación de la modificatoria del delito establecida mediante la Ley 29758 fue correcta, pues sostuvo que esta norma

 

es beneficiosa para los imputados al prever un marco punitivo máximo que es ostensiblemente menor al consagrado en la [L]ey 26713, esta norma sancionaba el delito hasta con un máximo de 15 años, mientras que la [L]ey 28758 en su tipo de colusión simple tiene un tope de seis años, por lo que su aplicación es de rigor conforme al precepto contenido en la segunda parte del primer párrafo del artículo 6 del [C]ódigo [P]enal.

 

21.         De lo anteriormente descrito se tiene que la aplicación de los alcances de la Ley 29758 al caso penal del favorecido no resulta vulneratoria del principio de legalidad penal, pues dicha norma penal se encontraba vigente al momento de sentenciar y preveía la figura del delito de colusión simple que graduaba una pena entre tres y seis años de privación de la libertad personal, norma que resultaba menos gravosa que la normada por la ley vigente al momento de los hechos (Ley 26713), la misma que no distinguía entre colusión simple y colusión agravada y graduaba la pena entre tres y quince años de privación de la libertad personal. Además, cabe notar que la pena de cinco años de privación de la libertad personal que se impuso al beneficiario se encuentra contenida dentro del marco punitivo previsto por la ley que le fue aplicada, así como por la ley que estuvo vigente al momento de los hechos.

 

22.         Finalmente, el recurrente refiere que la Sala demandada debió aplicar los alcances de la modificatoria del delito de colusión modificada mediante la Ley 29703, pues considera que resultaba más favorable al beneficiario y que prácticamente hubiera implicado su absolución al no contemplar la figura de la colusión simple. Al respecto, se tiene que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional dicha norma mediante sentencia recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, y en consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”. Cabe señalar que la Ley 29703 sancionaba el delito de colusión con una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de quince años, como ha sido descrito ut supra.

 

23.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, en conexidad del derecho a la libertad personal de don Hamilton Valerio Flores Sánchez, con la emisión de la sentencia confirmada que lo condenó como coautor del delito de colusión simple.

 

24.         De otro lado, se alega lo siguiente: 1) se ha sentenciado al favorecido bajo los alcances de la Ley 29758 sin precisarse cuáles eran las razones de tal proceder; 2) la sentencia hizo una mera referencia a los agravantes del delito sin que haya justificado dicha argumentación ni su aplicación al caso; y 3) el beneficiario ha sido sentenciado de manera genérica y conjunta con el resto de imputados, además de no haberse señalado el razonamiento que realizó el juzgador penal a efectos de condenarlo, alegatos que guardan relación con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

25.         El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

26.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

27.         Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

28.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

29.         En el presente caso, de la sentencia de 11 de setiembre de 2013 y de su confirmatoria, la sentencia de vista de 27 de enero de 2014 (ff. 4 y 782 del cuaderno penal acompañado), este Tribunal advierte que el órgano judicial ha sustentado de manera suficiente y razonada la aplicación de la Ley 29758 al caso concreto del favorecido, el que fue sentenciado por el delito de colusión simple que contaba con un quantum de pena graduado entre tres y seis años de privación de la libertad personal, motivación que ha sido descrita en los fundamentos 16 y 17 supra, y que, a juicio de este Tribunal, se encuentra amparada bajo el marco de la retroactividad benigna de la ley en materia penal que contemplada en los artículos 103 y 139, inciso 11, de la Constitución.

 

30.         Entonces, las referencias de las agravantes del delito de colusión que alude el recurrente que fueron señaladas en la sentencia de primer grado resultan irrelevantes en la concreción de la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido, ya que, tal como ha quedado constado de autos, estas fueron aplicadas a efectos de condenar al beneficiario por el delito de colusión simple (y no en su figura agravada), tanto así que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad en virtud a una ley aplicada de manera retroactiva que preveía la figura de la colusión simple (Ley 29758), en circunstancias que el delito de colusión agravada era sancionado con una pena entre seis y quince años de privación de la libertad y que norma penal vigente al momento de los hechos (Ley 26713) contemplaba un marco punitivo de tres a quince años de privación de la libertad.

 

31.         Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que el beneficiario fue sentenciado de manera genérica y conjunta con los demás imputados, además de no señalarse el razonamiento que realizó el juzgador penal a efectos de condenarlo, lo cual habría afectado sus derechos. Sobre el particular, cabe notar que de los argumentos vertidos en la sentencia de 11 de setiembre de 2013 se tiene que

 

Esta probado que: G) (…) Hamilon Flores Sánchez son funcionarios Públicos (…) miembros del comité especial tiene vinculación funcional con la licitación 9-2008-CE, tal como se desprende de la Resolución de Alcaldía 915-2008-A/MUNIQ (…). H) Comité Especial limitó la participación de postores; sobrevalorando el derecho de participación y no entregando copias de expedientes, conforme examen de testigo (…) Bayona Cornejo; Peritos (…) Quispe Ninahuanca, (…) Ayauja Medrano; oralización de Pro formas de COMDIS de octubre 2008, Facturas 001-4986, 001-498, Cheque 5059875-9, 50598786-7; Recibos 0008821, 0009532, y 0010393; actas notariales Licitación Pública 009-2008-CE/MPMN; Cartas 005-2009-RANR, 002-2009-LFRP y 003-2009; Oficio 1710-2008-A/MPMN (...). I) Comité Especial entregó clandestinamente el Expediente Técnico a la Empresa COLESI, conforme al examen del testigo (…) Ojeda Zañartu, perito (…) Bermúdez Álvarez, Informes 011-2008-RNR-CE/MPMN, 012-2008-RNR-CE/MPMN; órdenes de servicio y/o trabajo 0006057, 0006058; Comprobantes de Pago 0018435, 0018436 y acta notarial de Licitación Pública 009-2008-CE (…). J) Que COLESI, a través de su representante (…) Orellana Vidaurre presentó los documentos falsos, conforme ya se tiene acreditado en el acápite 4.1.4 (…). K) Comité Especial admitió la propuesta de COLESI a pesar que ésta no cumplía con los requerimientos mínimos, conforme el examen de los Peritos (…) Quispe Ninahuanca, (…) Ayauja Medrano, oralización de la Propuesta Técnica del postor COLESI-Formato 5, Cartas 005-2009-RANR, 002-2009-LFRP y 003-2009-HVFS. Pues los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados para que la propuesta sea admitida (…). L) El Comité Especial otorga la Buena Pro a COLESI sin contar con la asignación presupuestal aprobada por el Titular del Pliego, conforme al examen del testigo (…) Ascona Zevallos, oralización de la Resolución de Alcaldía 00910-2008-A/MUNIMOQ, Propuesta Económica del Postor COLESI-Sobre 02, Informes 008-2008-RNR/ACE/MPMN, 396-2008-SPH-GPP/MPMN; actas notariales Licitación Pública 009-2008-CE/MPMN (…). M) Municipalidad de Mariscal Nieto acepta la presentación por COLESI (…) de Carta Fianza 296-011-2008/CACCP que no cumplía requisitos, conforme al examen de (…) Pancho Mamani, (…) Bermúdez Álvarez, oralización de Contrato de ejecución de Obra Pública 2812-2008-GM/MPMN, Resolución de Alcaldía 0477-2009-A/MPMN, Informe 119-2009-GAJ/GM/MPMN, Informe 004-2009-GAJ/GM/MPMN (…). Se tiene en cuenta que el Comunicado 012-2007 el Consucode, publicó una relación de 60 instituciones autorizadas y sujetas al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, donde no aparecía CREDIPYME. N) La Municipalidad (…) y COLESI suscriben la Adenda 02 al contrato y COLESI sustituye la Carta Fianza (…) en lugar de la declaración de la nulidad del contrato, conforme la oralización de Adenda 02 (…), carta Fianza 011-0378-98009547-76, carta 05-09/COLESI S.A. (…). P)  Que éstas “maniobras fraudulentas” defraudaron al Estado conforme a lo antes señalado (…) Q) Que éstas “maniobras Fraudulentas” ocasionaron perjuicio económico, y aunque para configurar los tipos penales base de colusión no se le requiere, conforme al examen de (…) Bermúdez Álvarez, (…) Porras Aguirre, (…) Acero Condori; oralización de Factura 011-05793, Cheque 50598786-7 (…). En el caso se ha probado más allá de la duda razonable las siguientes “maniobras fraudulentas”: Limitar la participación de postores, entregar clandestinamente expediente técnico, presentar documentación falsa, admitir propuesta que no cumplía requerimientos técnicos mínimos, otorgar Buena Pro sin asignación presupuestal aprobada, suscripción de adenda en lugar de anular el contrato, negativa voluntaria a declarar la nulidad y defraudación al Estado (…).

 

32.         Asimismo, de los argumentos vertidos en la sentencia de vista de 27 de enero de 2014 se aprecia lo siguiente:

 

[E]l acuerdo colusorio, la componenda o el arreglo subrepticio entre los miembros del comité especial, Nicho Ríos, Ramos Postigo y Flores Sánchez, y Orellana Vidaurre como representante de COLESI (…), con abundante prueba actuada, se ha demostrado sin atisbo de duda que en la época de los hechos (…) beneficiaron indebidamente (…) al declarar a [la] empresa como ganadora de una licitación para la ejecución de una obra de más de cincuenta millones de soles , ello mediante actos materiales que han sido extensamente reexaminados (…). Al haber limitado los integrantes del comité especial a dos participantes en el concurso (mediante no entrega del expediente técnico) en la presentación de propuestas, actuar que evidentemente dejó a COLESI sin competidores (…), no haberla remediado pese a que en el acto de apertura de propuestas recibieron el reclamo directo de uno de los participantes injustamente perjudicados (…) [A]l haber presentado Orellana Vidaurre hasta 9 contratos de ejecución de obra falsificados y 15 certificados de trabajo con contenido abiertamente falso, esto es, por haber pretendido aparentar que COLESI contaba con experiencia que no tenía, lo cual finalmente le permitió ganar una licitación (…), la total desvergüenza de Orellana Vidaurre (…) y la total inacción de sus coimputados Nicho Ríos, Ramos Postigo y Flores Sánchez en un exigible control (inmediato o posterior) de la veracidad de los documentos (…). Al haber admitido los procesados (…) la propuesta técnica (…) simplemente debieron rechazarla ante el flagrante incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos que constaban en las bases del concurso (…). Al haberse otorgado -en el colmo de lo indebido- la buena pro a COLESI, sin contarse con la aprobación del alcalde (…) de la asignación presupuestal adicional que se requería para la atención de la propuesta económica mayor (…), es decir, por haberlo declarado como ganador pese a que pedía más de dos millones y medio de soles (…) más que el valor referencial de la obra y sin que este ingente gasto sea autorizado por el titular del pliego que no era otro que el alcalde (…), con un informe insuficiente sobrepasando la autoridad del titular del pliego (…) entregaron la más importante obra de la Municipalidad (…).

 

33.         De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que los órganos judiciales demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la sentencia de primer y segundo grado (ff. 4 y 782, respectivamente, del cuaderno penal acompañado), la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al favorecido como coautor del delito de colusión simple.

 

34.         En efecto, de los argumentos vertidos en las resoluciones cuestionadas se observa que aquellas argumentan la determinación de la condena en motivar el correlato de los hechos penales que se imputan al favorecido y que se sustentan en la descripción de diversos medios probatorios, tales como resoluciones de alcaldía, exámenes de testigos, acta notarial, cheque, exámenes de los peritos, oralización de proformas, facturas, recibos, actas notariales, cartas, órdenes de servicio, comprobantes de pago, oralización de la propuesta técnica del postor y cartas de fianza relacionadas con la participación del acusado en la comisión de los hechos penales que le fueron reprochados.

 

35.         Cabe precisar que, en principio, no resulta inconstitucional una motivación que sustente la conducta delictuosa que hubieren desarrollado dos o más imputados de manera conjunta, pues, tal como sucede en el caso en concreto del favorecido, ha sido razonable y suficientemente sustentado por el juzgador ordinario que una misma conducta reprochada penalmente ha sido desarrollada por éste y sus coencausados quienes actuaron de manera conjunta en su comisión delictuosa. Por lo demás, se debe señalar que la labor de motivación de una resolución judicial que realiza el juzgador penal está referida a la manifestación del sustento argumentativo que efectúa a fin de sustentar su decisión, sin que ello implique que a efectos de verificar tal exteriorización argumentativa el juez constitucional termine por invadir asuntos que compete a la judicatura ordinaria, como es ingresar a reexaminar el criterio jurisdiccional del juzgador penal a efectos de gravar una medida o de sentenciar a un imputado.

 

36.         Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Hamilton Valerio Flores Sánchez, con la emisión de la sentencia confirmada que lo condenó como coautor del delito de colusión simple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra e INFUNDADA la demanda de habeas corpusal no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ