SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Pulgar Trujillo a favor de don Carlos Eduardo Echevarría Cortavarría contra la resolución de fojas 417, de fecha 25 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones SUPR. CORRUPC. FUNC – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, la recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los señores jueces Garay Molina, Diestro León y Cornelio Soria, integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; contra la señora jueza Cercedo Falcón, titular del Segundo Juzgado Civil de Huánuco; y contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo Sociedad Anónima. Solicita que se declare la improcedencia y nulidad de todo lo actuado en el Expediente 00250-2015-0-1201-JR-CI-02, sobre proceso de ejecución de garantías; que se declare la inejecutabilidad del lanzamiento de la propiedad familiar; y que se ordene la inmediata devolución del inmueble indebidamente adjudicado a la Caja Huancayo. Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, física, moral y psicológica, a la unidad familiar y al debido proceso.
5. La recurrente sostiene que el favorecido se encuentra gravemente enfermo por responsabilidad de los emplazados, pues sus actos administrativos constituyen actos de tortura, que es delito de lesa humanidad y está proscrito. Refiere que el derecho a la vida es el sustento y fundamento de los derechos humanos, como lo establece el Tribunal Constitucional, y que su vigencia exige un respeto irrestricto, además de que es el Estado el encargado de garantizarlo. Afirma que la tortura, producto de los actos administrativos de los emplazados, ha procreado estrés y producido diversas enfermedades al favorecido, como hipertiroidismo e hipotiroidismo, diabetes, gota, artritis reumatoidea, hipertensión arterial y obesidad mórbida. Agrega que el núcleo familiar del favorecido se encuentra destruido por el despojo de su propiedad.
6. Manifiesta, por otro lado, que el proceso de ejecución de garantías fue fraudulento, pues se le inició a ella y no a la sociedad conyugal, como correspondía; que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fue adulterado, pues tiene dos contenidos, uno en notaría y otro en Registros Públicos; que, por ello, el proceso de ejecución de garantía se basó en una prueba adulterada; y que estas irregularidades vician el proceso y tornan en indebido el apoderamiento de su propiedad por parte de la emplazada Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo.
7. Este Tribunal considera que la demanda que plantea la recurrente no tiene vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque las actuaciones jurisdiccionales de los jueces que denuncia no inciden en el derecho a la libertad personal del favorecido, derecho tutelado por el proceso de habeas corpus. Sobre el particular, se debe tener presente que el derecho al debido proceso puede ser protegido mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, puesto que se denuncia un proceso de ejecución de garantías de trámite regular, en el que la demandante fue vencida, y en el que, por la propia naturaleza civil del proceso, no es posible dictar medidas que restrinjan la libertad personal, ni vulneren los derechos conexos con ella.
8. Es oportuno enfatizar que no se advierte de qué manera la impartición de justicia en un proceso civil, llevado a cabo de forma regular, y que culminó con una sentencia contraria a los intereses de la demandante, pueda afectar los derechos a la vida e integridad física del favorecido y someterlo a tortura. Afirma también la recurrente que el proceso de ejecución de garantías que se le siguió presenta irregularidades y vicios, respecto a lo cual este Tribunal debe recordar que la sede constitucional no es competente para revalorar las pruebas, y menos si se trata de un proceso civil, que carece de incidencia en el derecho a la libertad personal.
9. Conviene enfatizar que este Tribunal no puede interferir en el desarrollo de las diligencias de los procesos regulares llevados a cabo por los jueces del país, si es que no vulneran, como en este caso, el derecho fundamental a la libertad personal, protegido por el habeas corpus.
10. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA