SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Colonia Silva abogado de don Alipio Armando Tolentino García a favor de don Marceliano Tolentino Díaz y don Viviano Julián Julca Valentín contra la resolución de fojas 174, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial     trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente            iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que solicita que se ordene a las demandadas el retiro inmediato del muro de piedras y el cerco de alambre de púas que interrumpen el ingreso a la vivienda de los favorecidos a través del pasaje sin nombre que inicia en el kilómetro 3.8 de la carretera Huaraz, ubicado en el Centro Poblado Paria Wilcahuain, provincia de Huaraz, región Áncash, alega la vulneración de su derecho a libre tránsito.

 

5.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus.

 

6.             Este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (cfr. Sentencia 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 02876-2005-PHC/TC, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito.

 

7.             En este contexto, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

8.             En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión cuando la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (cfr. Sentencias 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

 

9.             Conforme a lo expuesto, la demanda de habeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de asuntos de mera legalidad que exceden el objeto del proceso de habeas corpus, la demanda deberá ser desestimada.

 

10.         En el presente caso, el recurrente solicita se ordene a las demandadas el retiro inmediato del muro de piedras y el cerco de alambre de púas que interrumpen el ingreso a su vivienda que se encuentra ubicado en el pasaje sin nombre que se inicia en el kilómetro 3.8 de la carretera Huaraz – Centro Poblado Paria Wilcahuain, provincia de Huaraz, región Áncash. Señala que, del 31 al 4 de noviembre de 2019, con la intervención de aproximadamente cinco personas pagadas por los demandados y provistos de picos, barretas y lampas se ha cerrado el acceso al alegado pasaje. Señala que este pasaje es el único acceso a la vivienda de los favorecidos y al predio de otros vecinos. Precisa que el pasaje ha sido utilizado por décadas por cualquier transeúnte que tenía necesidad de acceder a su predio.

 

11.         De lo expresado y obra en autos se advierte que la legitimidad de la condición de propietario del favorecido sobre el terreno ubicado en el Centro Poblado Paria Wilcahuain, provincia de Huaraz, región Áncash, que recae el derecho de servidumbre de paso que alega el recurrente, no se encuentra debidamente sustentado; consecuentemente, que tanto la validez y existencia de la referida servidumbre como la supuesta vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito por la presunta servidumbre de paso del favorecido no se encuentran acreditadas en autos.

 

12.         Cabe anotar que el testimonio de compraventa (f. 14) que de manera específica no impone gravámenes de servidumbre de paso por una vía geográficamente delimitada no acreditan la existencia y validez legal de una vía pública, ni mucho menos de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil. Asimismo, tampoco ha quedado acreditado de autos que el pasaje sin nombre en cuestión sea una vía pública.

 

13.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente RN (1)