SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Walter Alfaro Lagos contra la resolución de fojas 328, de fecha 20 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, la parte demandante
solicita que se declare la nulidad de la Resolución Suprema 125-2011-IN, de
fecha 8 de octubre de 2011, que dispuso pasar al actor de la situación policial
de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros, y que, como
consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a la situación de actividad,
con el reconocimiento de todos sus derechos, honores y remuneraciones
inherentes al grado que ostentaba. El demandante refiere que, la resolución que
dispuso su pase a retiro no está debidamente motivada, por lo que no se habrían
respetado los criterios mínimos establecidos en el precedente emitido en la
sentencia del Expediente 00090-2004-PA/TC. En ese sentido, el actor arguye que
se habría vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al honor, entre
otros. Debe evaluarse si lo pretendido en la demanda, será dilucidado en una
vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional.
3.
En
ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento
15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente
satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo, si en un
caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir
pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe
riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso
contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley
27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de fojas 3,
el recurrente ha sido general de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto,
fue servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en
consecuencia, lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho
laboral público. Es decir, el proceso contencioso-administrativo ha sido
diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el
demandante en el presente caso, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2
del Texto Único Ordenado de la citada Ley.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal
Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
Ahora bien, atendiendo a que
la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte
demandante pueda solicitar, si así lo estima
pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos
18 a 20 de la precitada sentencia.
8.
Sin
perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la
sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la
vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas
con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo;
actualmente, corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la
vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los
fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02389-2013-PA/TC
(Sentencia 04711-2016-PA/TC publicado en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2.
Habilitar
el plazo para que en la vía
ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el
reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA