SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herenia Gladys Espinoza Olivares Vda. de Razzetto contra la resolución de fojas 125, de fecha 19 de
setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00169-2013-PA/TC, publicada el 19 de junio de 2015, en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba restituir al demandante su pensión de jubilación. Allí se argumentó
que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a que se
ha constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó
su derecho, pues el Informe Grafotécnico
417-2008-SAACI/ONP determinó que la documentación es irregular.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de
manera desestimatoria, en el Expediente 00169-2013-PA/TC, porque la demandante
pretende que se le restituya el pago de la pensión de viudez que venía
percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Sin embargo, de autos se
advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
152-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2016 (f. 12), decidió
suspender el pago de la pensión de viudez de la demandante, en mérito al Informe
Grafotécnico 34013-AE-PG-2014, de fecha 16 de junio
de 2014 (f. 161). En tal informe se concluyó que la firma atribuida a don Domingo
Montenegro Bravo que aparece en la apertura del libro de planilla de salarios
S/N a nombre del empleador RM Negocios Asociados SA, del periodo de 1992 a
1998, no corresponde al puño gráfico del titular, por lo tanto, es una firma falsificada.
4.
Sin perjuicio de ello, se debe agregar que posterior a la
interposición de la demanda, la ONP mediante Resolución
47634-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2016, le otorgó a la
recurrente pensión de viudez por la suma de S/ 350.00 pero con base en
considerandos diferentes al anterior reconocimiento de pensión.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA