Pleno. Sentencia
1003/2020
EXP. N.° 01031-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR FRANCISCO ROJAS MAMANI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 17 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Francisco Rojas Mamani contra la resolución de fojas 163, de fecha 27 de enero de 2020, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda
de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
29 de octubre de 2019, don Víctor Francisco Rojas Mamani interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor propio
y la dirige contra
el
juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de
Cajamarca, don Santos Luis Vásquez Plasencia, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, don Absalón Cabrera
Rodríguez
y contra
los
jueces superiores señores Sáenz Pascual y
Mercado Calderón, integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de
Cajamarca.
Solicita que se declare la inaplicación de: (i) la
Resolución 8, de
fecha 31 de julio de 2017 (f. 7), en el extremo
resolutivo, literal c),
respecto al pago del íntegro de la reparación civil,
bajo apercibimiento
de aplicarse el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, ii)
la sentencia de vista, Resolución
20, de fecha 5 de
agosto de 2019,
que confirma el citado extremo; y (iii) la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 35), mediante la cual se le requiere para que
en el plazo de 48 horas
cumpla con acreditar
el
pago del monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal. Ello en el marco del proceso penal en el cual fue condenado a dos años y dos meses de pena privativa de la libertad con el carácter de
suspendida por el delito de apropiación ilícita (Expediente
01476- 2014-1-0601-JR-PE-03).
Alega
la
vulneración
del derecho
a
la
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libertad individual.
Sostiene
que el citado proceso penal ha
sido devuelto al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca para su
ejecución. Agrega que el juez demandado ha expedido la Resolución
22, de fecha 9 de
octubre de 2019, mediante la cual se
le requiere a
efectos de que en el plazo de 48 horas acredite
el
pago del monto total de la
reparación civil, bajo apercibimiento de
proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; asimismo, que se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, lo que acredita que la amenaza
de ser privado
de su libertad es cierta e inminente.
Arguye que el pago de la reparación civil constituye una deuda de naturaleza civil, establecida así por la Corte Suprema de Justicia a través del
Acuerdo Plenario
6-2006.
Alega además que
el Tribunal Constitucional también ha precisado que
el
pago de la reparación civil constituye
una deuda de naturaleza civil y que la Constitución Política del Perú prohíbe la
prisión por deudas, y que solo admite la criminalización cuando se trata
del incumplimiento
de los deberes
alimenticios.
El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, mediante Resolución 1, de
fecha
29 de
octubre de 2019 (f. 37), admite a trámite
la demanda de habeas corpus.
Don Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual, juez superior titular y presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca (f. 107), contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta
que las resoluciones judiciales han sido expedidas de forma correcta, y no
suponen
una amenaza cierta o inminente
al
derecho a la
libertad personal del favorecido. Asimismo, que la sentencia de vista
obedece al análisis de cada uno de
los extremos del recurso de apelación, entre
los cuales
no se cuestiona la decisión judicial de fijar como regla de conducta el pago íntegro de
la reparación civil.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 113, se apersona a
la instancia, entre otros.
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El Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha
29 de noviembre de 2019 (f. 121), declara
improcedente
la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas
no han adquirido firmeza, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código
Procesal
Constitucional.
La
Sala
superior
revisora
confirma
la
apelada
por
similar fundamento (f.
163).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Se solicita que se declare la inaplicación de: (i) la Resolución
8, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 7), en el extremo resolutivo,
literal c),
respecto al pago del íntegro de la reparación civil, bajo
apercibimiento de
aplicarse
el
artículo 59, inciso 3 del Código
Penal, (ii) la sentencia de vista, Resolución
20, de fecha
5 de agosto de 2019, que confirma el citado extremo (f. 85); y (iii) la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 35), mediante la cual se requiere al favorecido para que en el plazo de 48 horas cumpla con acreditar
el
pago del monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo
59 del Código Penal. Ello en el
marco del proceso penal
en el
cual el
favorecido fue condenado a dos años y
dos meses de pena
privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el delito de
apropiación ilícita
(Expediente
01476-2014-1-0601- JR-PE-03).
Se alega la vulneración del derecho a
la libertad individual.
Consideraciones preliminares
2. El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 22, de fecha
9 de octubre de 2019, mediante
la cual se requiere
al favorecido para que en
el plazo
de 48 horas cumpla con acreditar
el
pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal.
3. Este Tribunal
ha
dejado
sentado señalado
que
el derecho al
debido proceso
puede ser
tutelado
mediante el
proceso
de
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habeas corpus, pero
ello requiere que el presunto hecho
vulneratorio tenga
incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo
que no sucede en
el presente caso.
4. En efecto, el auto que se cuestiona no restringe el derecho a la
libertad personal del recurrente, puesto que solo se le requiere el
cumplimiento de una de las reglas de conducta, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; apercibimiento que solo se efectuará
si el recurrente no cumple con
los términos de la sentencia.
5. En el contexto descrito, la Resolución
22, de fecha 9 de octubre de
2019, no comporta una afectación negativa y
directa, ni constituye una amenaza cierta
e inminente de violación del
derecho a la libertad personal del recurrente, razón por
la cual debe desestimarse
este extremo
del petitorio, toda vez
que
resulta de aplicación la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del
Código
Procesal Constitucional.
Análisis del
caso
6. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el
artículo 2, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución; y
como
todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y
puede ser restringido mediante
ley.
7. Este Tribunal,
en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia
del
pago de la reparación del
daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de
conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de
la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse
dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la
ejecución de la pena; consecuentemente:
[…] no es que se privilegie el enriquecimiento del
erario nacional o el carácter disuasorio
de la pena en
desmedro
de la libertad individual
del
condenado,
sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder
punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de
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las
conductas de acuerdo
con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser
tutelados.
8. En el caso de autos, de la Resolución
8, de fecha 31 de julio de 2017,
en el extremo resolutivo, literal c) y de la sentencia de
vista,
Resolución 20, de fecha
5
de
agosto de 2019, que confirma el citado extremo, se
advierte que entre
las reglas de conducta
que le fueron impuestas al favorecido se determinó el
pago de la reparación civil. Regla de conducta que
a la fecha viene siendo requerida mediante
la Resolución 22, de fecha 9 de
octubre de 2019.
9. Por consiguiente, las resoluciones judiciales cuestionadas son correctas y no han vulnerado el derecho a la libertad personal
del
favorecido, reconocido en el artículo 2, numeral 24 de la Constitución.
Por
estos fundamentos,
el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo
dispuesto en los fundamentos
2 a 5, supra.
2. Declarar
INFUNDADA la
demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ