Pleno. Sentencia 1003/2020

 

EXP. N.° 01031-2020-PHC/TC

LIMA NORTE

VÍCTOR FRANCISCO ROJAS MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don ctor Francisco Rojas Mamani contra la resolución de fojas 163, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2019, don ctor Francisco Rojas Mamani interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor propio y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, don Santos Luis Vásquez Plasencia, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, don Absalón Cabrera  Rodríguez  y  contra  los  jueces  superiores  señores  Sáenz Pascual y Mercado Calden, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

Solicita que se declare la inaplicación de: (i) la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 7), en el extremo resolutivo, literal c), respecto al pago del íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 5 de agosto de 2019, que confirma el citado extremo; y (iii) la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 35), mediante la cual se le requiere para que en el plazo de 48 horas cumpla con acreditar el pago del monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal. Ello en el marco del proceso penal en el cual fue condenado a dos años y dos meses de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el delito de apropiación ilícita (Expediente 01476- 2014-1-0601-JR-PE-03).  Alega  la  vulneración  del  derecho  a  la


 

 

 

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libertad individual.

 

Sostiene que el citado proceso penal ha sido devuelto al Tercer Juzgado      de                 Investigación           Preparatoria    de   Cajamarca    para    su ejecución. Agrega que el juez demandado ha expedido la Resolución

22, de fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual se le requiere a efectos de que en el plazo de 48 horas acredite el pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo              59         del               Código    Penal;     asimismo,    que      se                pondrá     en conocimiento del Ministerio Público, lo que acredita que la amenaza de ser privado de su libertad es cierta e inminente.

 

Arguye que el pago de la reparación civil constituye una deuda de naturaleza civil, establecida a por la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo Plenario 6-2006.

 

Alega además que el Tribunal Constitucional también ha precisado que el pago de la reparación civil constituye una deuda de naturaleza civil y que la Constitución Política del Pe  prohíbe la prisión por deudas, y que solo admite la criminalización cuando se trata del incumplimiento de los deberes alimenticios.

 

El Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 37), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Don Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual, juez superior titular y presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca (f. 107), contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta que las resoluciones judiciales han sido expedidas  de forma  correcta,  y no  suponen  una amenaza cierta  o inminente al derecho a la libertad personal del favorecido. Asimismo, que la sentencia de vista obedece al análisis de cada uno de los extremos del recurso de apelacn, entre los cuales no se cuestiona la decisión judicial de fijar como regla de conducta el pago íntegro de la reparación civil.

 

El   procurador   público   adjunto   encargado   de   los   asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 113, se apersona a la instancia, entre otros.


 

 

 

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El Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 121), declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas  no han adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

La  Sala  superior  revisora  confirma  la  apelada  por  similar fundamento (f. 163).

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      Se solicita que se declare la inaplicación de: (i) la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 7), en el extremo resolutivo, literal c), respecto al pago del íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 5 de agosto de 2019, que confirma el citado extremo (f. 85); y (iii) la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 35), mediante la cual se requiere al favorecido para que en el plazo de 48 horas cumpla con acreditar el pago del monto total de reparación civil, bajo  apercibimiento  de  proceder conforme al  artículo  59  del Código Penal. Ello en el marco del proceso penal en el cual el favorecido fue condenado a dos años y dos meses de pena privativa de la libertad  con el  carácter de suspendida por el delito  de  apropiación  ilícita  (Expediente  01476-2014-1-0601- JR-PE-03). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Consideraciones preliminares

 

2.      El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019, mediante la cual se requiere al favorecido  para  que  en  el  plazo  de  48  horas  cumpla  con acreditar el pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal.

 

3.      Este  Tribunal  ha  dejado  sentado  señalado  que  el  derecho  al debido  proceso  puede  ser  tutelado  mediante  el  proceso  de

 

 

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habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      En efecto, el auto que se cuestiona no restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que solo se le requiere el cumplimiento      de       una      de        las                          reglas       de   conducta,     bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; apercibimiento que solo se efectuará si el recurrente no cumple con los términos de la sentencia.

 

5.      En el contexto descrito, la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019, no comporta una afectación negativa y directa, ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad personal del recurrente, razón por la cual debe  desestimarse  este  extremo  del  petitorio,  toda  vez  que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso

 

6.      La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el artículo 2, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución; y como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

7.      Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente:

 

[…] no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de

 

 

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las  conductas  de  acuerdo  con  ciertos  valores  y bienes      jurídicos                que                se consideran dignos de ser tutelados.

 

8.      En el caso de autos, de la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2017, en el extremo resolutivo, literal c) y de la sentencia de vista,  Resolución  20,  de  fecha  5  de  agosto  de  2019,  que confirma el citado extremo, se advierte que entre las reglas de conducta que le fueron impuestas al favorecido se determi el pago de la reparación civil. Regla de conducta que a la fecha viene siendo requerida mediante la Resolución 22, de fecha 9 de octubre de 2019.

 

9.      Por consiguiente, las resoluciones judiciales cuestionadas son correctas y no han vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido, reconocido en el artículo 2, numeral 24 de la Constitución.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE   la    demanda   conforme    a    lo dispuesto en los fundamentos 2 a 5, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ