Pleno. Sentencia 1002/2020

 

 

EXP. Nº 01026-2020-PHC/TC

CUSCO

JULIO PEÑA HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima,  a los  17  días  del  mes  de  diciembre  de 2020,  el  Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,  pronuncia la siguiente sentencia,  sin  la participación  del  magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Peña Huamán contra la resolución de fojas 143, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2019, don Julio Peña Huamán interpone demanda de  habeas  corpus  (f.  36)  contra  los  jueces  integrantes  del  Juzgado  Penal Colegiado  Supraprovincial  Permanente  con  sede  en  Cusco,  Colegiado  B, señores Yépez Provincia, Núñez Orihuela y Arias Paullo, y contra los jueces que conforman la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Farn Quispe y Andrade Gallegos. Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 33, de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 14), expedida por el Juzgado, que le impone diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito  contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal agravado; y, (ii) la Resolución 53, de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 26), que confirmó la condena impuesta. Solicita, asimismo, que se disponga el archivamiento de los actuados del proceso judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y al juez natural, acomo del principio ne bis in ídem, conexos con el derecho a la libertad individual.

 

Alega el recurrente que fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de encubrimiento personal agravado, en un proceso en el que ha sido jugado nuevamente por un hecho que ya mereccondena en la jurisdicción policial-militar. Afirma que el artículo 173 de la Constitución Política establece que en casos de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Peestán sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, en tanto que el artículo II del Título


 

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Preliminar del Código de Justicia Militar define el delito de función como: Toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados  con  la  existencia,  organización,  operatividad  o  funciones  de  las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Asevera que los hechos provienen de una intervención policial en la que fue convocado para que conduzca a dos sujetos, presuntos autores de un hurto, a las instalaciones de la comisaa, pero no hubo acta alguna de la intervención policial ni denuncia de parte agraviada; razón por la cual,  antes  de  llegar  a la comisaria,  junto con  el  efectivo  policial  que lo acompañaba en el patrullero, liberaron a los intervenidos. Refiere que por tal hecho, y contraviniendo los principios vinculantes establecidos en el artículo 139 de la Constitución, y desarrollados en el penúltimo y último párrafo del fundamento 17 de la Sentencia 02050-2002-PA/TC del Tribunal Constitucional, bajo la previsión de que de producirse un supuesto de concurso aparente entre infracción disciplinada y la infracción penal, esto es, que con los mismos fundamentos se pretendiera sancionar penal y administrativamente a un miembro de la PNP, en este caso, el procedimiento administrativo disciplinado deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujeta a lo que se resuelva en sede judicial, se le inic proceso administrativo disciplinario; mientras que la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal Militar Policial Sur Oriente Cusco, le abrió investigación penal en la Carpeta Fiscal Militar Policial 0055-2014-05-24, tipificando el mismo hecho como delito contra servicio de seguridad, en su modalidad de delitos contra 1a integridad institucional, subtipo desobediencia, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial, en  agravio del Estado - Policía Nacional del Perú. Sostiene que fue sancionado con la medida más drástica de pase a la situación de retiro, y en la investigación penal de la mencionada  carpeta  fiscal,    sobre los            mismos    hechos       por            los        que administrativamente fue pasado a la situación de retiro, el Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente Cusco en el Expediente 0055-2014-05- 24, por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada del 25 de abril del año 2016, lo condenó, como autor del delito de desobediencia, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el tiempo de la condena, bajo las reglas de conducta de su contenido, con la obligación de pagar por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles, que ha cumplido al pie de la letra en todos sus extremos.

 

Aduce que, no obstante ello, en el proceso penal signado con el Expediente 00794-2014-18-1001-JR-PE-01, sobre los mismos hechos en identidad de sujeto, hecho y fundamento por los que fue pasado a la situación de retiro, y también por los que fue condenado por el Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente, y


 

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bajo la tipificación de la misma conducta -delito de contra la administración pública, en su modalidad de delito contra la administración de justicia, subtipo encubrimiento personal agravado-, lo jueces emplazados en las sentencias cuya nulidad demanda, lo condenaron a diez años de pena privativa de la libertad, con la obligación de pagar la suma de cinco mil soles en concepto de reparación civil.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria sede central de Cusco, con fecha 17 de julio de 2019 (f. 73), declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante fue juzgado dos veces, también lo es que los dos procesos penales no coinciden en el fundamento jurídico, por cuanto ambos delitos protegen distintos bienes o intereses jurídicos. Así, respecto al delito de desobediencia -competencia del Fuero Militar-, el bien jurídico protegido es la disciplina militar o policial, de carácter relevante para los fines de las instituciones castrenses; mientras que en el delito contra la administración pública en la modalidad de delitos contra la administración de justicia, subtipo encubrimiento personal agravado, el bien jurídico protegido es el correcto actuar de los agentes que pertenecen a la administración pública, y el buen funcionamiento del aparato estatal en lo que concierne a la persecución y sanción del delito. De lo que concluye que en el presente caso no existe una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, al no advertirse vulneración  al derecho  de debido proceso, una persecución ltiple o  doble enjuiciamiento o doble persecución penal.

 

Don Edgar Andrés Segovia Ruiz, abogado de don Julio Peña Huan, apela  la  sentencia  del  Juzgado  del  habeas  corpus.  Esgrime  que  en  los  dos procesos  entablados  al  demandante  los  sujetos  o  persona,  el  hecho  y  el fundamento son los mismos. En cuanto a los hechos, hace la precisión de que estos deben entenderse como cuestiones fácticas y no como calificación jurídica, que es a la que se refiere el principio del ne bis in ídem.

 

La Primera Sala de Apelaciones Flagrancia, OAF y CEED sede central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 92), declara nula la sentencia apelada y ordena que la causa pase a otro juez llamado por ley para que proceda a calificar nuevamente la demanda, por estimar que los fundamentos de la demanda tienen contenido constitucional y merecen un pronunciamiento de fondo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 100 de autos, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, porque según argumenta, los procesos que


 

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se instauraron contra el demandado no tienen la misma identidad, pues difieren en el fundamento y causa de persecucn. A fojas 114 reitera su apersonamiento y la contestación de la demanda.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria sede central de Cusco, con fecha 24 de octubre de 2019 (f. 110), se avoca al conocimiento del proceso y admite a trámite la demanda. Con fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 121), declara infundada la demanda. Argumenta que en el presente caso la imputación material atribuida al demandante es diferente en ambos procesos penales, acomo el bien jurídico tutelado.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 27 de enero de 2020 (f. 143), confirma la sentencia apelada, por los mismos fundamentos que el Juzgado. Añade que la competencia del fuero militar policial se circunscribe a los delitos de función, y que en caso de autos no puede determinarse la competencia por la mera condición de militar o policía.

 

En su recurso de agravio constitucional (f. 155), el recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 33, de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 14), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente con sede en Cusco, Colegiado B, que le impone al demandante diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal agravado; y, (ii) la Resolución 53, de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 26), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de  la  Corte  Superior  de  Justicia  de  Cusco,  que  confir la  condena impuesta    (Expediente   00794-2014-18-1001-JR-PE-01);    y   que,    como consecuencia de ello, se disponga el archivamiento de los actuados del proceso  judicial.  Se denuncia la vulneración  de los  derechos  al  debido proceso y al juez natural, a como del principio ne bis in ídem, conexos con el derecho a la libertad individual.


 

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Análisis del caso

 

2.      El demandante alega que se ha vulnerado los derechos del debido proceso y al juez natural, a como el principio ne is in ídem, porque, según afirma, fue sancionado administrativamente con la sanción más grave de retiro de la institución policial, por adulterar las evidencias de un ilícito penal o negligencias preliminares, y por ese mismo hecho fue condenado, en contravención del principio de ne bis in ídem, por el Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente Cusco; y que, pese a ello, fue procesado y condenado por los jueces emplazados, también por el mismo hecho, a diez años de pena privativa de libertad efectiva.

 

El principio ne bis in ídem

 

3.      En cuanto al principio ne bis in ídem, este Tribunal ha establecido que () opera respecto a resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Se yergue como garantía de todo justiciable, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Sentencia 04587-2004-PHC/TC).

 

4.      Y  sobre  su  configuración,  ha  puesto  en  claro  que  verificar  ()  la existencia  de  una  vulneración  al  principio  de  ne  bis  in  ídem,  supone constatar la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)” (Sentencia       02725-2008-PHC/TC,       fundamento                      14).                  De       manera complementaria, este Tribunal, en la Sentencia 02050-2002-PA/TC, ha precisado que el principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal. En su formulación  material,  el  enunciado  según  el  cual,  «nadie  puede  ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infraccn, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces)


 

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por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso                en    cada    uno    de    esos    órdenes    jurídicos    (dos    procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

 

5.      Expuesto el marco jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera que la demanda debe declararse infundada por las siguientes razones:

 

a)        En el presente caso, por los hechos cometidos por el demandante en una intervención policial, en la que libe a dos presuntos autores de un delito de hurto, el demandante fue sancionado en un proceso administrativo por la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución 079-2014-IGPNP-DIRINV-OFICIR-IRSO CUSCO/ED, de fecha 19 de junio de 2014 (f. 2), con su pase a la situación de retiro, por adulterar las evidencias de un ilícito penal y alterar las diligencias preliminares establecidas en el Código MG-50 del Anexo III de la Tabla de infracciones y sanciones muy graves del Decreto Legislativo 1150,     conducta         subsumida       en        el    delito   contra  la         integridad institucional,  en  su  modalidad  de  desobediencia,  previsto  en  el artículo 177 del Código Penal Militar Policial, que sanciona al militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. Por otro lado,  con  Resolución  4,  de  fecha  25  de  abril  de  2016  (f.  8),  el Tribunal   Superior   Militar   Policial   Sur   Oriente   Cusco,   en   el Expediente 0055-2014-05- 24, conde al demandante, como autor del delito contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, ilícito penal previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el tiempo de la condena, bajo las reglas de conducta expuestas en dicha resolución.

 

b)        De  lo  glosado,  se  advierte  que  las  dos  sanciones  impuestas  al demandante en el fuero militar policial, si bien recaen sobre la misma persona, el demandante, difieren en cuanto al objeto y la causa o


 

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fundamento de persecución, pues se trata de dos supuestos punitivos diferentes (infracción grave por adulterar las evidencias de un ilícito penal y alterar las diligencias preliminares, en un caso, y delito contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, en el otro), que han tenido, como consecuencia, dos sanciones diferentes: pase a la situación de retiro, en el primer caso, y condena de un año de pena privativa de la libertad suspendida, en el segundo.

 

c)        Por otro lado, la sentencia condenatoria (f. 14) procede a tipificar los hechos atribuidos al demandante, de acuerdo con la acusación fiscal (ff.  15   y  16),   y  concluye  que  se  trata  del  delito   contra  la administración pública (f. 23), en este caso contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal agravado, previsto en el artículo 404 del Código Penal -que sanciona al que sustrae a una persona de la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia-. Por otro lado, la sentencia de vista (f. 29), en sus fundamentos 5.3  y 5.4 (ff. 29 y 30), reafirma la tipificación del delito postulado, y desvirtúa las objeciones planteadas por la defensa legal del demandante.

 

d)        Así las cosas, este Tribunal considera que el proceso penal en el que se conde al demandante no incurre en la vulneración del principio ne bis in ídem, porque no se configura la triple identidad exigible para la aplicación del precitado principio. En concreto, si bien se trata de la misma persona (el demandante), no ocurre lo mismo con el objeto y la causa o fundamento de persecución penal, pues los bienes jurídicos cautelados y los delitos que se imputó al demandante en el fuero policial-militar y en la jurisdicción penal, son distintos. En el caso del fuero   policial-militar,   se   trata   del   bien   jurídico   integridad                             y obediencia del personal policial, mientras que, en el caso del ámbito penal común, se trata de la administración de justicia.

 

6.      Es oportuno recordar que, como lo ha dejado en claro este Tribunal en la Sentencia 02050-2002-PA/TC, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio ne bis in ídem: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. Como se ha advertido, en el caso de autos, los procesos instaurados al demandante se basaron en la protección de bienes jurídicos claramente distintos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS ÑEZ