Pleno. Sentencia 1002/2020
EXP. Nº 01026-2020-PHC/TC
CUSCO
JULIO PEÑA HUAMÁN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los
17 días del
mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación
del magistrado
Blume Fortini
por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Peña
Huamán contra la resolución de
fojas 143, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la
Primera
Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que
declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de julio de 2019, don Julio Peña Huamán interpone demanda
de habeas corpus
(f. 36) contra los jueces integrantes
del Juzgado
Penal Colegiado
Supraprovincial
Permanente
con sede en Cusco,
Colegiado
“B”, señores Yépez Provincia, Núñez Orihuela y
Arias Paullo,
y contra los jueces que
conforman la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia
de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Farfán Quispe y
Andrade Gallegos. Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución
33, de fecha 25 de setiembre de 2017 (f.
14), expedida
por el Juzgado, que
le impone
diez
años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito contra la administración de justicia en la
modalidad de encubrimiento personal agravado; y, (ii) la Resolución 53, de fecha
10 de mayo de 2018 (f. 26), que confirmó la
condena impuesta.
Solicita, asimismo, que se disponga el archivamiento de los actuados del proceso judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y al juez natural, así
como del principio ne bis in ídem, conexos
con el derecho a la
libertad individual.
Alega el recurrente que fue condenado a diez años de pena privativa de la
libertad por
la comisión del delito de encubrimiento personal agravado, en un
proceso en el que ha
sido
jugado nuevamente por un hecho que ya mereció condena en la jurisdicción policial-militar. Afirma que
el
artículo 173 de la Constitución Política establece que en casos de delito de función, los miembros
de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del
Perú
están sometidos al
fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, en tanto que el artículo II del Título
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Preliminar del Código de Justicia Militar define
el
delito de función como: “Toda
conducta ilícita cometida por un militar
o un
policía en situación de actividad
en acto del servicio o con ocasión de él, y
que atenta contra bienes jurídicos vinculados con
la
existencia, organización, operatividad o funciones de
las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”. Asevera que los hechos provienen de una
intervención policial en la que fue convocado para que conduzca a dos sujetos,
presuntos autores de un hurto, a las instalaciones de
la comisaría, pero no hubo acta alguna de la intervención policial ni denuncia de parte agraviada; razón por
la cual,
antes de llegar a la comisaria,
junto con el efectivo
policial que
lo acompañaba
en
el patrullero, liberaron a los intervenidos. Refiere que
por tal hecho, y contraviniendo los principios vinculantes establecidos en el artículo 139
de la
Constitución, y desarrollados en el penúltimo y último párrafo del fundamento 17 de
la Sentencia 02050-2002-PA/TC del Tribunal Constitucional, bajo la previsión de que “de producirse un supuesto de
concurso aparente entre infracción disciplinada y la infracción penal, esto es, que con los mismos
fundamentos se pretendiera sancionar penal y
administrativamente a un miembro
de la PNP, en este caso, el procedimiento administrativo disciplinado
deberá suspenderse y el órgano administrativo se sujetará a lo que se resuelva en sede
judicial”, se le inició proceso administrativo disciplinario; mientras
que la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal Militar Policial Sur Oriente Cusco, le
abrió investigación penal en
la Carpeta Fiscal Militar
Policial 0055-2014-05-24, tipificando el mismo hecho como delito contra
servicio de seguridad, en su modalidad de delitos contra 1a integridad institucional, subtipo desobediencia, previsto en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial, en agravio del Estado
- Policía Nacional del Perú. Sostiene que
fue
sancionado con la medida
más drástica de pase a la situación de retiro, y
en
la investigación penal de la mencionada carpeta fiscal, sobre los mismos hechos por los que
administrativamente
fue
pasado a la situación de
retiro, el Tribunal Superior
Militar Policial Sur Oriente Cusco en el Expediente
0055-2014-05- 24, por
sentencia firme con autoridad de cosa juzgada del 25 de abril del año 2016, lo condenó, como autor del delito de desobediencia, a
un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el tiempo de la condena, bajo las reglas
de conducta de su contenido, con la obligación de
pagar
por concepto de
reparación civil la suma de mil nuevos soles, que ha cumplido al pie de la letra
en todos sus extremos.
Aduce que, no obstante ello, en el proceso penal signado con el Expediente 00794-2014-18-1001-JR-PE-01, sobre los
mismos hechos en identidad de sujeto,
hecho y fundamento por los que fue pasado a la situación de retiro, y
también por los que fue condenado por el Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente, y
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bajo la tipificación de la misma conducta -delito de contra
la administración
pública, en su modalidad de delito contra
la administración de
justicia, subtipo
encubrimiento personal agravado-, lo jueces emplazados en las sentencias cuya
nulidad demanda, lo condenaron a diez años de pena privativa de la libertad, con la obligación de pagar la suma
de cinco mil soles en
concepto de reparación civil.
El Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria – sede central de Cusco,
con
fecha 17 de
julio de 2019 (f. 73),
declara liminarmente improcedente la
demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante fue juzgado dos
veces, también lo es que los dos procesos penales no coinciden en el fundamento jurídico, por cuanto ambos delitos protegen distintos bienes o intereses jurídicos. Así,
respecto al delito de desobediencia -competencia del Fuero
Militar-, el bien
jurídico protegido es la disciplina militar o policial, de carácter relevante para
los fines de las instituciones castrenses; mientras que en el delito contra
la administración pública en la
modalidad de delitos contra la administración de justicia, subtipo encubrimiento personal agravado, el bien
jurídico protegido es el
correcto actuar de los agentes que pertenecen a la administración pública, y el
buen funcionamiento del aparato estatal en lo que concierne a la persecución y sanción del delito. De lo que
concluye que en el presente caso no existe una afectación directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, al no advertirse vulneración al derecho de debido proceso, una persecución múltiple o
doble enjuiciamiento
o doble persecución penal.
Don Edgar Andrés Segovia
Ruiz, abogado de don Julio Peña Huamán, apela la sentencia del Juzgado del
habeas corpus. Esgrime
que en los
dos
procesos
entablados al
demandante
los
sujetos o persona, el
hecho y
el fundamento son los mismos. En cuanto a los hechos, hace la precisión de que
estos deben entenderse como cuestiones fácticas y
no como calificación jurídica, que
es a la que se refiere el principio del ne bis in
ídem.
La Primera Sala de Apelaciones – Flagrancia, OAF y CEED – sede central
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con auto de vista
de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 92), declara nula la sentencia apelada y
ordena que la causa
pase a otro juez llamado por ley para que proceda a calificar nuevamente la demanda, por
estimar
que los fundamentos de la demanda
tienen contenido constitucional y merecen un
pronunciamiento de fondo.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fojas 100 de autos, se apersona al proceso, contesta la demanda y
solicita que se declare improcedente, porque según argumenta, los procesos que
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se instauraron contra el demandado no tienen la misma identidad, pues difieren
en el
fundamento y causa de persecución. A fojas 114
reitera su apersonamiento y
la contestación de la demanda.
El Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria – sede central de Cusco, con fecha 24 de
octubre de 2019 (f. 110), se
avoca al conocimiento del proceso y
admite a trámite la demanda. Con fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 121),
declara infundada
la demanda. Argumenta que en el presente caso la imputación material atribuida
al demandante es diferente en ambos procesos penales, así
como el bien jurídico tutelado.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, con fecha 27 de enero de 2020 (f. 143),
confirma la sentencia apelada, por los mismos fundamentos que
el
Juzgado. Añade
que la competencia del fuero
militar policial se circunscribe a los delitos de función, y que en caso de autos no puede determinarse la competencia por la
mera condición de
militar o policía.
En su recurso de agravio constitucional (f. 155), el recurrente reitera
los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda
es que se declare nulas: (i) la Resolución 33, de fecha 25 de setiembre de 2017
(f. 14), expedida por el Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Permanente con sede en Cusco, Colegiado “B”,
que le impone al demandante diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal agravado; y, (ii) la Resolución
53, de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 26), emitida por la
Segunda Sala
Penal de Apelaciones
de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la
condena impuesta (Expediente 00794-2014-18-1001-JR-PE-01); y que, como consecuencia
de ello, se disponga
el archivamiento de los actuados del proceso
judicial. Se denuncia la vulneración
de los derechos al debido
proceso y al juez natural, así como del principio ne bis in ídem, conexos con
el derecho a la libertad
individual.
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Análisis del
caso
2. El demandante alega que se ha vulnerado los derechos del debido proceso y al juez natural, así como el principio ne is in ídem, porque, según afirma, fue sancionado
administrativamente
con la sanción más grave de retiro de la institución policial, por adulterar las evidencias de un ilícito penal o negligencias preliminares, y
por ese mismo hecho fue condenado, en contravención del principio de ne bis
in ídem, por el Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente Cusco; y
que, pese a ello, fue procesado y condenado por
los jueces emplazados, también
por el mismo hecho, a diez años
de pena privativa de libertad efectiva.
El principio ne bis in ídem
3. En cuanto al principio ne bis in ídem, este Tribunal
ha establecido que “(…)
opera respecto a resoluciones que han adquirido
la calidad de cosa juzgada. Se yergue
como garantía de todo
justiciable, a
que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante
medios impugnatorios,
ya sea porque estos han sido agotados o porque ha
transcurrido el plazo para
impugnarlas; y, a
que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido
tal condición no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por
actos de otros poderes públicos, de
terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictó” (Sentencia 04587-2004-PHC/TC).
4. Y
sobre
su
configuración,
ha
puesto en
claro
que
verificar “(…) la existencia
de
una vulneración al
principio
de
ne bis in ídem,
supone constatar la
conjunción de tres identidades distintas: identidad
de la persona perseguida (eadem persona),
identidad del objeto de
persecución (eadem
res) e identidad de la causa
de persecución (eadem causa petendi)”
(Sentencia 02725-2008-PHC/TC, fundamento 14). De manera complementaria, este
Tribunal, en la Sentencia 02050-2002-PA/TC, ha
precisado que el principio
ne bis in idem tiene una doble configuración: por
un lado, una versión sustantiva y, por otro, una
connotación procesal. En su
formulación material,
el
enunciado según el
cual,
«nadie
puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de
que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción,
puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación,
pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces)
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por una misma infracción cuando exista identidad de
sujeto, hecho y fundamento. En
su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie
pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere,
que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo,
uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos
con el mismo objeto, por ejemplo).
5. Expuesto el marco jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera que la demanda debe declararse infundada por las
siguientes razones:
a) En el presente caso, por los hechos cometidos
por el demandante en una intervención policial, en la que liberó a dos
presuntos autores de
un delito de hurto, el demandante fue sancionado en un proceso administrativo por la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución 079-2014-IGPNP-DIRINV-OFICIR-IRSO CUSCO/ED, de fecha
19 de junio de 2014 (f. 2), con su pase a la situación de
retiro, por
adulterar las evidencias de un ilícito penal y alterar las diligencias
preliminares establecidas en el Código MG-50 del Anexo III
de la Tabla de infracciones y sanciones muy
graves del Decreto Legislativo
1150, conducta subsumida en el delito contra la integridad institucional,
en su modalidad de
desobediencia,
previsto
en el
artículo 177 del Código Penal Militar Policial, que sanciona al militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas
en
las leyes, reglamentos o cualquier otro
documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. Por otro lado, con Resolución
4, de
fecha 25 de abril
de 2016 (f.
8),
el Tribunal Superior
Militar Policial Sur Oriente Cusco, en el
Expediente 0055-2014-05- 24, condenó al demandante, como autor del delito contra la
integridad institucional, en la modalidad
de desobediencia, ilícito
penal
previsto en el artículo
117 del Código Penal Militar Policial, a
un año de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el tiempo de la condena, bajo las reglas
de conducta expuestas en dicha resolución.
b) De lo glosado, se
advierte que las dos sanciones
impuestas
al demandante en el fuero militar policial, si bien recaen sobre
la misma persona, el demandante, difieren en cuanto al objeto y la causa o
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fundamento de
persecución, pues se trata de dos supuestos punitivos diferentes (infracción grave
por adulterar las evidencias de un ilícito penal y alterar las diligencias preliminares, en un caso, y delito contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, en el
otro), que han tenido, como consecuencia, dos
sanciones diferentes: pase a la situación de retiro, en el primer caso, y condena de un año
de pena privativa de la libertad
suspendida, en el segundo.
c) Por otro lado, la sentencia condenatoria (f. 14) procede a tipificar los hechos atribuidos al demandante, de
acuerdo con la acusación fiscal
(ff. 15 y 16), y concluye
que
se trata
del
delito contra
la
administración pública (f. 23), en este caso contra la administración de justicia en la modalidad
de encubrimiento personal agravado,
previsto en el artículo 404 del Código Penal -que sanciona al que
sustrae a una persona de la persecución penal o la ejecución de una pena
o de otra medida ordenada por
la justicia-. Por otro
lado, la sentencia de vista (f. 29), en sus fundamentos 5.3
y 5.4 (ff. 29 y
30), reafirma la tipificación del delito postulado, y desvirtúa
las objeciones planteadas
por la defensa legal del demandante.
d) Así las cosas, este Tribunal considera que el proceso penal en el que
se condenó al demandante no incurre en la vulneración del principio ne bis in ídem, porque no se configura
la triple identidad exigible para la aplicación
del precitado principio. En concreto, si
bien
se trata de la misma persona (el demandante), no ocurre lo mismo con el objeto y
la causa o fundamento de
persecución penal, pues los bienes jurídicos
cautelados y los delitos que se imputó al demandante en el fuero policial-militar y
en
la jurisdicción penal, son distintos. En el caso del fuero policial-militar, se
trata del bien
jurídico integridad y
obediencia del personal policial, mientras
que, en el caso del ámbito penal común, se trata de
la administración de justicia.
6. Es oportuno recordar que, como lo ha dejado en claro este Tribunal en la Sentencia
02050-2002-PA/TC, el elemento consistente
en
la igualdad de
fundamento es la clave que define el sentido del principio ne bis in ídem:
no cabe la doble sanción del mismo sujeto por
un
mismo hecho cuando la
punición se fundamenta en un mismo contenido
injusto, esto es, en la lesión
de en un mismo bien
jurídico o un mismo interés protegido. Como se ha
advertido, en el caso de autos, los procesos instaurados al demandante se
basaron
en la protección de bienes jurídicos
claramente
distintos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ