SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo Leonardo Chauca Pumarica contra la resolución de fojas 78, de fecha 13 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se ordene a la emplazada la entrega de los documentos originales de sus certificados de Trabajo, emitidos por sus exempleadores: i) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 3 de mayo de 1972 y desde el 18 de julio de 1973 hasta el 13 de enero de 1974; ii) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 9 de junio de 1976; iii) Empresa de Servicios Especializados Diversos EIR Ltda. SEDEIR, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981; iv) Sindicato Pesquero del Perú SA, desde el 18 de junio hasta el 18 de diciembre de 1985; v) Cooperativa de Trabajo Fomento del Empleo Chimbote Ltda., desde el 18 de noviembre de 1985 hasta el 26 de junio de 1988; y vi) Siderperú, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 31 de julio de 1994. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Manifiesta que la emplazada no ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información de fecha 11 de junio de 2018.
La ONP contestó la demanda y manifestó que el requerimiento del demandante ya fue atendido, según notificación de fecha 27 de junio de 2018, que adjuntó a su contestación.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha demostrado que la emplazada cuente con la información que le ha sido solicitada, es decir, no se ha acreditado que la ONP custodie la información sobre los documentos originales de los certificados de trabajo del actor.
La Sala superior competente confirmó la apelada por considerar que su pedido fue atendido mediante notificación de fecha 27 de junio de 2018, por lo que no denota en la ONP un acto de renuencia a lo pretendido por el demandante, pues le indicó que se acerque a recabar la documentación solicitada en el plazo máximo de 30 días hábiles.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda de habeas data tiene como objeto que se ordene a la ONP que entregue al recurrente los documentos originales de sus certificados de trabajo emitidos por sus exempleadores: i) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 3 de mayo de 1972 y desde el 18 de julio de 1973 hasta el 13 de enero de 1974; ii) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 9 de junio de 1976; iii) Empresa de Servicios Especializados Diversos EIR Ltda. SEDEIR, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981; iv) Sindicato Pesquero del Perú SA, desde el 18 de junio hasta el 18 de diciembre de 1985; v) Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Chimbote Ltda., desde el 18 de noviembre de 1985 hasta el 26 de junio de 1988; y vi) Siderperú, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 31 de julio de 1994. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Manifiesta que la emplazada no ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información de fecha 11 de junio de 2018. Este Tribunal advierte que el caso de autos, al tratarse de un pedido de información propia del recurrente, estamos ante la invocación de protección del derecho a la autodeterminación informativa.
Debe precisarse que cuando el recurrente solicita la entrega de los documentos originales de sus certificados de trabajo, debe entenderse que requiere los mismos documentos que fueron presentados, originariamente, por su persona a la ONP (originales, copias legalizadas, fedateadas, etc.); pues son tales documentos los que fueron entregados a la ONP en su momento y estarían en su poder.
2. De acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, “el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”. Con la carta notarial de fecha 11 de junio de 2018, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. Se ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2 a 4) que:
“El derecho a la autodeterminación informativa
consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control
sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean
públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles
extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control
sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la
esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a
la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su
esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto,
no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya
que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la
autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de
poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que
le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación
informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos
derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la
posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que
no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad
de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.
4. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.
5. A fojas 58 el recurrente expresó que con motivo de la notificación de fecha 27 de junio de 2018, se acercó al centro de atención de la ONP, a fin de recabar la documentación solicitada; sin embargo, solo se le entregó la información solicitada en los puntos v) y vi) descritos en el petitorio de la demanda. En este sentido, considera que la información brindada resulta parcial o incompleta.
6. Debe precisarse que toda entidad está obligada a devolver los documentos presentados por los administrativos para los trámites que realizan, sin perjuicio de las copias que se pudieran reproducir para el archivo de la misma entidad. De lo expuesto, para este Tribunal queda claro que la ONP ha informado parcialmente al recurrente, pues no ha devuelto los documentos requeridos en los puntos del i) al iv) descritos en el petitorio supra y que constituyen documentos propios que el recurrente presentó en alguna oportunidad a la ONP, los cuales constan en su poder, según las copias expedidas por esta al recurrente que obran a fojas 84 a 87.
7. En tal sentido, la negación de la ONP de devolver los documentos presentados por el actor (originales, copias legalizadas, fedateadas, etc.) constituye una afectación del derecho de acceso a la autodeterminación informativa, por lo que corresponde estimar la demanda.
8. En la medida en que en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de don Severo Leonardo Chauca Pumarica.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que devuelva los certificados de Trabajo que originariamente fueron presentados por don Severo Leonardo Chauca Pumarica, correspondientes a los exempleadores: i) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 3 de mayo de 1972 y desde el 18 de julio de 1973 hasta el 13 de enero de 1974; ii) Cooperativa de Producción y de Trabajo Refractarios Ltda. 404, desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 9 de junio de 1976; iii) Empresa de Servicios Especializados Diversos EIR Ltda. SEDEIR, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981; iv) Sindicato Pesquero del Perú SA, desde el 18 de junio hasta el 18 de diciembre de 1985.
3. CONDENAR a la Oficina de Normalización Previsional al pago de costos procesales a favor del recurrente, lo que deberá liquidarse en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA