SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2020

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Galecio Gonzales abogado de don Santiago Arturo Furlong Ramírez contra la resolución de fojas 235, de fecha 6 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución del Comité de Disciplina 001-2019-CD-CG, de fecha 6 de marzo de 2019, que resolvió suspenderle la calidad de asociado, por el plazo de cinco meses y, subsecuentemente, solicita ser repuesto como socio activo del Club Grau Piura. Alega la violación de sus derechos a la asociación, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones, a la pluralidad de instancia y al principio de legalidad, toda vez que señala que nunca se le inició procedimiento disciplinario y pese a ello fue sancionado.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por la parte demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto teniendo en consideración que a la fecha ha trascurrido más de un año, desde la notificación de la Resolución del Comité de Disciplina 001-2019-CD-CG, de fecha 6 de marzo de 2019, que resolvió suspenderle su calidad de asociado por el plazo de cinco meses, efectivos desde la notificación de dicha resolución (el 12 de marzo de 2019 conforme folio 6), es evidente que esta ya se ha cumplido. En otras palabras, se ha producido la sustracción de la materia luego de interpuesta la presente demanda, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, ya que la alegada presunta vulneración de derechos ha devenido en irreparable. Es más, conforme a la declaración asimilada del recurrente, la sanción vencía el 11 de agosto de 2019 (f. 40).

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA