SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Galecio Gonzales abogado de don Santiago Arturo Furlong Ramírez contra la resolución de fojas 235, de fecha
6 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución del Comité
de Disciplina 001-2019-CD-CG, de fecha 6 de marzo de 2019, que resolvió
suspenderle la calidad de asociado, por el plazo de cinco meses y,
subsecuentemente, solicita ser repuesto como socio activo del Club Grau Piura.
Alega la violación de sus derechos a la asociación, al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones, a la
pluralidad de instancia y al principio de legalidad, toda vez que señala que nunca
se le inició procedimiento disciplinario y pese a ello fue sancionado.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por la parte
demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto teniendo
en consideración que a la fecha ha trascurrido más de un año, desde la
notificación de la Resolución del Comité de Disciplina 001-2019-CD-CG, de fecha
6 de marzo de 2019, que resolvió suspenderle su calidad de asociado por el
plazo de cinco meses, efectivos desde la notificación de dicha resolución (el
12 de marzo de 2019 conforme folio 6), es evidente que esta ya se ha cumplido.
En otras palabras, se ha producido la sustracción de la materia luego de
interpuesta la presente demanda, por lo que esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el
fondo, ya que la alegada presunta vulneración de derechos ha devenido en
irreparable. Es más, conforme a la declaración
asimilada del recurrente, la sanción vencía el 11 de agosto de 2019 (f. 40).
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA