EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA
LÓPEZ GURREONERO
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría la siguiente resolución, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.
Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Asimismo, se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA LÓPEZ
GURREONERO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karem Julissa López Gurreonero contra la resolución de fojas 142, de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, con emplazamiento a la Procuraduría de la Contraloría General de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
a) Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, de fecha 28
de enero de 2016,emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de
la República, mediante la cual determinó la existencia de responsabilidad
administrativa funcional de la hoy recurrente, por la comisión de la conducta infractora
prevista en el literal b) del artículo 46 de la Ley 27785, Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, descrita y
especificada como infracciones grave en el literal n) y muy grave en el literal
h) del artículo 7 del Decreto Supremo 023-2011-PCM; esto al verificar, por un
lado, el incumplimiento injustificado e intencional de la función establecida
en el artículo 18 del ROF de la Municipalidad de Los Olivos, para la Jefatura
de la Oficina de Asesoría Jurídica que ostentaba durante la ejecución del
Contrato 03-2011-MDLO/SGL y, por otro lado,el actuar
parcializado en contra de los intereses del Estado en la misma etapa
contractual. Todo ello materializado con la emisión del Informe
0737-2011-MDLO/OAJ que contiene su opinión legal favorable para la procedencia
de la ampliación del plazo contractual solicitado por la contratista Interbissnet SAC, sin comprobar el incumplimiento de la
empresa, las causales alegadas, ni contar con la opinión técnica del área competente,
desconociendo el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado y el
artículo 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; opinión que
a su vez dio origen a la emisión de la Resolución de Alcaldía 734-2011, de
fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se decreta dicha ampliación.En consecuencia, impuso la sanción de 4 años de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
b) Resolución0017-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, de fecha 24
de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de
Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República,
mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la
recurrente contra la Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, confirmando la
sanción impuesta.
2. Centra sus cuestionamientos en dos puntos: (i) sobre la opinión legal vertida en el citado informe refiere que del artículo 41.6 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como de los artículos 158 y 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se desprende que es facultad de los contratistas solicitar ampliación por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas y que modifiquen el cronograma contractual, conforme ha ocurrido en la ejecución del Contrato 03-2011-MDLO/SGL, ya que la contratista señaló que el retraso se originó ante la falta de entrega oportuna de la información o accesos a la misma por parte de la Sub Gerencia de Investigación, entre otros motivos. Asimismo, indica que no existe base legal alguna que la obligue a contar con la opinión técnica del área usuaria o considerar el incumplimiento contractual para opinar por la ampliacióndel plazo del contrato. Y, (ii)respecto a la imputación de haber visado una resolución de alcaldía, ello es inexacto, pues, a la fecha de emisión de dicha resolución, se encontraba con licencia por maternidad, hecho que no habría sido considerado por la Administración al momento de imponer y confirmar la sanción, pese a ser un alegato expuesto y acreditadoen sus descargos y en el recurso de apelación.
Por tanto, considera que los actos administrativos cuestionadosafectan sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones al derecho a la motivación y al derecho de defensa, así como su derecho al trabajo.
3. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 01 de marzo de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria. Asimismo, precisa que la vía ordinaria cuenta con una estructura adecuada al contar con etapa probatoria y con medidas cautelares que pueden suspender los efectos del acto reclamado.
4. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2018, confirma la apelada y declara improcedente la demanda porlos mismos fundamentos.
5. Resulta claro que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, que resuelve sancionar a la recurrentecon 4 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como de su confirmatoria la Resolución 0017-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA y, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior de la afectación invocada. Ante ello, corresponde verificar la pertinencia de la vía constitucional para conocer la controversia incoada, requerido por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y precisado en la jurisprudencia constitucional.
Sobre el precedente Elgo
Ríos
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
Procedencia de la demanda
7. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador). Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.
8. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir, pues no basta con alegar la imposibilidad de ejercer función pública para tal fin, al tratarse de una inhabilitación temporal.
Por lo expuesto,se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
9. A mayor abundamiento, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado, máxime si en el presente caso parte de la discusión versa sobre la aplicación de la legislación infraconstitucional sobre la materia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera; y, el
voto singular del magistrado Blume Fortini que se agregan. Se deja constancia
de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA LÓPEZ
GURREONERO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
En el caso autos, advertimos que nos encontramos frente a un procedimiento administrativo sancionador, al respecto, debemos recordar que no puede cuestionarse la imparcialidad o la independencia de una autoridad administrativa encargada de imponer sanciones por el mero hecho de formar parte de la misma entidad que, a través de otro de sus órganos, dio inicio al procedimiento sancionador. Sin embargo, sí es exigible que, en la práctica, los órganos de la administración que resuelven procedimientos sancionadores trabajen de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración (Cfr. Sentencia 00020-2015-AI/TC, fundamentos 18 y 19).
Por lo tanto,
habiendo aclarado lo referido votamos por declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Si
bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el auto, me
aparto de la referencia al precedente Elgo
Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC.
Para
ello, me remito al voto singular que entonces suscribí. En él señalé que, en mi
opinión, los criterios allí detallados constituyen una
regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de
la predictibilidad que requiere el estado de Derecho.
Por tanto, considero que el análisis
de la pertinencia de la vía constitucional debe efectuarse en virtud del
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En este caso, siendo
que el proceso contencioso-administrativo resulta ser una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, corresponde
declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto por el proyecto de sentencia, en la medida que se declara improcedente la demanda en aplicación del precedente contenido en el caso Elgo Ríos (Sentencia 02383-2013-PA/TC), considero necesario insistir en el contenido y límites de la potestad sancionadora a la Contraloría General de la República, que debe actuar con base en el principio de legalidad y lo dispuesto por la Constitución, tal como dejé expresado en mi fundamento de voto en la Sentencia 00020-2015-PI.
La potestad
sancionadora de carácter funcional de la Contraloría General de la República
1.
Cuando hablamos de una potestad estamos haciendo
referencia a aquellos poderes de los que goza la Administración para imponer
consecuencias jurídicas de su actuación a los administrados, en aras de la
satisfacción de los intereses públicos. Así, en la doctrina se distinguen
distintas potestades de las que goza la administración, tales como la potestad
planificadora, la potestad inspectora, la potestad reglamentaria, y también la
potestad sancionadora. Esta última se encuentra íntimamente vinculada a la
eficacia de las funciones que realiza una entidad de la administración. En ese
sentido, se reconoce que, junto a las potestades de ordenar y prohibir que
detenta toda entidad administrativa, para que estas sean eficaces, se requiere
contar también con una potestad para sancionar aquellos comportamientos que no
se ajusten la conducta prescrita[1].
2.
Cuando esa potestad sancionadora se encuentra
dirigida contra los servidores y funcionarios públicos, nos encontramos, en concreto,
frente a la potestad sancionadora de carácter funcional o disciplinaria,
es decir, aquella potestad sancionadora ejercida con la finalidad de proteger la organización y funcionamiento de la
Administración, así como garantizar la probidad de los funcionarios de la
Administración[2].
3.
Ahora bien, en el marco del principio de legalidad
–el cual, en la medida en que nos encontramos en un Estado Constitucional, debe
ser entendido también como principio de constitucionalidad en tanto la
Administración se encuentra sujeta a la Constitución y a las leyes– las
potestades de la Administración en principio deben encontrarse expresamente
previstas por la ley o, en todo caso, desprenderse de ellas como competencias
implícitas.
4.
En ese sentido, a través de la Ley 29622 se ha
dotado a la Contraloría General de la República de la potestad para sancionar a
aquellos servidores y funcionarios públicos que incurran en responsabilidad
administrativa funcional. Dicho tipo de responsabilidad es definida por la
Novena disposición Final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control,
donde se califica a la responsabilidad administrativa funcional en los
siguientes términos:
“Es
aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido
el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a
la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o
contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de
control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los
servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones,
desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la
existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o
durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de
medición de eficiencia”.
5.
En otras palabras, la responsabilidad administrativa
funcional se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio de la función
administrativa encomendada a cada servidor o funcionario público, de este modo,
se incurrirá en responsabilidad cuando, a propósito del ejercicio del cargo, se
vulnere el marco normativo o, pese a actuar dentro de lo prescrito por el
ordenamiento jurídico, el funcionario o servidor público desarrolla sus
funciones de manera deficiente[3].
6.
Ahora bien, el reconocimiento de que los
funcionarios y servidores públicos puedan incurrir en esta responsabilidad
particular encuentra su fundamento en la propia Constitución. Así, el artículo
39 prescribe que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos se encuentran
al servicio de la Nación”, con lo cual se determina que su actuar debe
encontrarse encaminado a la consecución del interés público. Asimismo, los
artículos 40 y 41 encomiendan al legislador regular el régimen de
responsabilidad de los servidores y funcionarios
públicos.
7.
Justo es reconocer que la potestad
administrativa sancionadora, respecto a la responsabilidad administrativa de
carácter funcional, también es tratada por otras normas que regulan la
actividad de los servidores y funcionarios públicos, tales como el Decreto
Legislativo 276, la Ley 30057, o el Texto único Ordenado de la Ley 27444, por
señalar algunas. Sin embargo, y en este caso en específico, en razón a la labor
especializada que ejerce la Contraloría General de la República, parece
constitucionalmente admisible que esta entidad cuente también con un régimen
sancionador propio que fortalezca su rol como Entidad Fiscalizadora Superior.
8.
De este modo, a través de la Ley 29662,
se reconoce a la Contraloría General de la República una potestad con una doble
función: De un lado, una función preventiva, pues busca disuadir a los
funcionarios y servidores públicos de incurrir en alguna causa de
responsabilidad administrativa. Y de otro, una función punitiva, pues se
dispondrá una sanción efectiva por haber incurrido en alguno de los supuestos
de responsabilidad. El que una Entidad Fiscalizadora Superior cuente con una
competencia sancionadora no implica necesariamente una desnaturalización de sus
funciones, sino que puede sostenerse una interpretación conforme a la
Constitución mediante la cual la Contraloría, debido a que cuenta con una
función de control especializada, puede advertir determinadas irregularidades
que otras entidades no podrían, y además en tanto cuenta con los conocimientos
técnicos adecuados para determinar si la irregularidad advertida amerita una
sanción y de qué índole.
Legalidad y
tipicidad de las sanciones administrativas
9.
Ahora bien, reconocer que una entidad de
la Administración cuenta con competencias para ejercer la potestad
sancionadora, no implica que esta pueda hacerlo de cualquier manera. Tal como
se ha señalado, en un Estado Constitucional, el ejercicio de las competencias
asignadas a toda entidad de la Administración debe sujetarse a lo previsto por
la Constitución y el ordenamiento jurídico en su conjunto. En concreto, la
potestad administrativa sancionadora, en tanto supone una posible incidencia
negativa en la situación jurídica de un individuo, para ejercerse de manera
legítima, debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y de los principios
que informan el Derecho administrativo sancionador reconocidos por nuestro
ordenamiento jurídico.
10. Así,
debe atenderse a que las medidas sancionatorias que pueda imponer la
Contraloría General a cualquier funcionario o servidor público, debe ser el
resultado de un procedimiento administrativo sancionador en el cual se respete
el debido procedimiento, tal como ha reconocido este Tribunal Constitucional (STC 4289-2004-AA/TC, f. j. 2 y 3; STC 0023-2005-AI/TC,
f. j. 4), y a nivel Interamericano, la Corte IDH, de acuerdo con lo señalado en
el caso Ricardo Baena y otros v. Panamá.
11. Asimismo,
la potestad de la Contraloría General de la República para imponer sanciones a
los servidores y funcionarios públicos, no puede desconocer que, entre otros,
debe respetar los principios de legalidad y tipicidad. Así, el artículo 2,
inciso 24, literal d) de la Constitución establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión
que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley”. Si bien dicha disposición, inicialmente
puede entenderse como referida al ámbito penal, debe ser interpretada en la
medida en que se refiere a expresiones del ius puniendi del Estado en general, lo que
incluye también la potestad para imponer sanciones ante faltas o inconductas de
carácter administrativo.
12. A
mayor abundamiento, el inciso 1 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la
Ley 27444, establece que el principio de legalidad es un principio de la
potestad administrativa sancionadora. Asimismo, el artículo 9, literal f) de la
Ley 27785, establece que las competencias de control por parte de Contraloría
se rigen por el principio de legalidad. Del mismo modo, el artículo 51 de la
Ley 29662 dispone que el procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad
administrativa funcional, se encuentra sujeto a los principios de legalidad y
debido proceso.
13. El principio de legalidad en el marco de la potestad
administrativa sancionadora, se encuentra referido a que debe observarse la
reserva de ley, es decir que la potestad para imponer sanciones por parte de
una entidad de la Administración determinada, debe encontrarse prevista por una
norma con rango de ley. En ese sentido, la ley (en
sentido material), debe establecer cuál es la autoridad
competente para imponer la sanción, así como la determinación de qué sanción es
aplicable a quien incurre en ciertos ilícitos administrativos.[4]
Esta determinación debe incluir precisiones sobre sus márgenes de aplicación,
cantidad, duración, etcétera.
14. Del
mismo modo, el principio de legalidad supone una prohibición: las infracciones
y sanciones no pueden ser establecidas a través de reglamentos. Ahora bien,
ello no impide que, a través de un reglamento se pueda especificar o graduar las sanciones, siempre que, a
través de este, no se creen las sanciones[5].
15. En este punto, debe distinguirse entre el principio de
legalidad y el de tipicidad o taxatividad, el cual se
encuentra recogido en el inciso 4 del artículo 246 del Texto único Ordenado de
la Ley 27444 como un principio de la potestad sancionadora de la
administración. Este ha sido entendido como un subprincipio
contenido en el principio de legalidad, el cual se encuentra referido de manera
específica a que las infracciones deben encontrarse claramente determinadas por
la ley, de tal forma que se pueda conocer, de manera previa, la conducta que
acarree una sanción administrativa (Sentencias 02192-2004-AA, f. j. 5, segundo
párrafo; 00197-2010-PA, f. j. 6; 00156-2012-PHC, f. j. 9; 00206 2013-PA, f. j.
17).
16. Así las cosas, para un cabal respeto al principio de
tipicidad, debe atenderse al concepto de tipificación exhaustiva, lo cual
implica observar lo siguiente:
a. Reserva de ley para la descripción de las
conductas pasibles de sanción por la administración,
b. Certeza en la descripción de conductas
sancionables (lo que se aprecia caso a caso),
c. Interdicción de interpretación extensiva o
análoga de la conducta infractora[6].
17. Ahora bien, y en línea con lo ya señalado,
si bien será la ley la encargada de describir la conducta infractora, lo cual
supone la proscripción de las llamadas “leyes sancionadoras en blanco”, se
admite que estas puedan ser precisadas por vía reglamentaria. Así,
corresponderá a la ley establecer los elementos básicos de la conducta
infractora, pudiendo incluso emplear conceptos jurídicos indeterminados,
siempre que los alcances de los mismos gocen de una cierta claridad, y puede
remitir a un reglamento, la regulación de los detalles relativos a la conducta[7].
18. En ese sentido, no se cumplirá con el
principio de tipicidad si a través de la ley se remite al reglamento la
descripción de la conducta, limitándose a señalar solamente, de manera
genérica, que constituirá infracción cualquier contravención a los mandatos
establecidos por el ordenamiento jurídico[8].
Así, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Este principio exige la
precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera
como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la definición de los
elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio. […]” (Sentencia
00156-2012-PHC, f. j. 9, segundo
párrafo).
19. De este modo, fórmulas tales como "incumplir las
disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades" o
"incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave
de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y
probidad de la función pública", por ejemplo, resultan excesivamente
genéricas.
El principio de reserva de jurisdicción de materia de limitación de los
derechos políticos
20. Según el parámetro de convencionalidad conformado por
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial
el caso López Mendoza vs. Venezuela) y la propia Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 23.2), una medida de inhabilitación establecida por
la Contralaría debe reputarse inconstitucional si, al limitar el ejercicio de
la función pública, dicha potestad se extiende a la imposibilidad de ejercer
los derechos políticos contenidos en el Capítulo III del Título I de la
Constitución, y más específicamente a acceder a cargos públicos de elección
popular.
21. Más aun, nuestra propia Constitución en su artículo 33
hace referencia a una eventual limitación judicial del ejercicio de la
ciudadanía. Conforme a dicha regulación también es posible interpretar que los
derechos políticos se benefician de una “reserva de jurisdicción” al momento de
querer imponérseles límites o restricciones (cfr. SSTC 09285-2006-AA, f. j. 4;
00008-2012-AI, f. j. 26; 00019-2009-AI, f. j. 57; 00025-2010-PI, f. j. 12)..
22. De manera más específica, corresponde precisar que,
como correlato de esta “reserva de jurisdicción”, las autoridades
administrativas no pueden establecer restricciones al ejercicio de estos
derechos, ya que ellos únicamente pueden emanar legítimamente de sentencias
judiciales. Es más, conforme dispone la propia Norma fundamental, tales
restricciones pueden provenir tan solo de sentencias judiciales de
interdicción, con pena privativa de la libertad o con inhabilitación de
derechos políticos. Siendo así, entonces, la Contraloría General de la República
–al ser una autoridad administrativa– no podría imponer sanciones que limiten
derechos políticos, pues ello sería contrario a la reserva de jurisdicción en
este ámbito, como ya fue indicado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.º 01014-2018-PA/TC
LIMA
KAREM JULISSA LÓPEZ
GURREONERO
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de
precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la
ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
[1] MESTRE, Juan. “La Configuración constitucional de la
potestad sancionadora de la Administración pública”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor
García de Enterría. Vol.III, Civitas, 1991, p.
2497.
[2] GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo y Tomás Ramón FERNÁNDEZ. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo II, Lima, Palestra, 2011, pp. 1070-1071.
[3] GARCÍA COBIÁN, Erika. “Análisis de constitucionalidad de la facultad de la
Contraloría General de la República para sancionar por responsabilidad
administrativa funcional y su relación con el principio del ‘ne bis in idem’”. Tesis para optar el grado
académico de Magister en Derecho Constitucional. Pontificia Universidad
Católica del Perú, Escuela de Posgrado, Lima, 2014, pp. 28 y 42. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/5509/GARCIA_COBIAN_CASTRO_ERIKA_ANALISIS_CONSTITUCIONALIDAD.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[4] IVANEGA, Miriam. “Consideraciones acerca de las potestades
administrativas en general y de la potestad sancionadora”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº.
4, Lima, 2008, pp. 116 y 117.
[5] MARTIN, Richard.
“Nuevos rumbos del procedimiento administrativo sancionador: la reforma del
procedimiento sancionador del OEFA a la luz de la Ley N° 30011”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº
14, Lima, 2014. p. 503; DANÓS, Jorge. “Notas acerca de la potestad
sancionadora de la Administración pública”. En: Ius et Veritas. Nº. 10, Lima, 1995. p. 153.
[6] MORÓN, Juan Carlos. “Los
principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración
pública en la ley peruana”. pp. 6 a 10. En: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf
[7] GALLARDO, María. Los
principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica. Editorial IUSTEL,
Madrid, 2008, p. 45; CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II.
Sétima edición, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2002. p. 448.
[8]
DANÓS, Jorge. Op. cit. p. 153.