EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

                             LIMA

                             KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría la siguiente resolución, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Asimismo, se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

LIMA

KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

 

VISTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karem Julissa López Gurreonero contra la resolución de fojas 142, de fecha 24 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 5 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, con emplazamiento a la Procuraduría de la Contraloría General de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

a)      Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, de fecha 28 de enero de 2016,emitida por el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República, mediante la cual determinó la existencia de responsabilidad administrativa funcional de la hoy recurrente, por la comisión de la conducta infractora prevista en el literal b) del artículo 46 de la Ley 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, descrita y especificada como infracciones grave en el literal n) y muy grave en el literal h) del artículo 7 del Decreto Supremo 023-2011-PCM; esto al verificar, por un lado, el incumplimiento injustificado e intencional de la función establecida en el artículo 18 del ROF de la Municipalidad de Los Olivos, para la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica que ostentaba durante la ejecución del Contrato 03-2011-MDLO/SGL y, por otro lado,el actuar parcializado en contra de los intereses del Estado en la misma etapa contractual. Todo ello materializado con la emisión del Informe 0737-2011-MDLO/OAJ que contiene su opinión legal favorable para la procedencia de la ampliación del plazo contractual solicitado por la contratista Interbissnet SAC, sin comprobar el incumplimiento de la empresa, las causales alegadas, ni contar con la opinión técnica del área competente, desconociendo el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; opinión que a su vez dio origen a la emisión de la Resolución de Alcaldía 734-2011, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se decreta dicha ampliación.En consecuencia, impuso la sanción de 4 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

 

b)      Resolución0017-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, de fecha 24 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, confirmando la sanción impuesta.

 

 

 

 

2.      Centra sus cuestionamientos en dos puntos: (i) sobre la opinión legal vertida en el citado informe refiere que del artículo 41.6 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como de los artículos 158 y 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se desprende que es facultad de los contratistas solicitar ampliación por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas y que modifiquen el cronograma contractual, conforme ha ocurrido en la ejecución del Contrato 03-2011-MDLO/SGL, ya que la contratista señaló que el retraso se originó ante la falta de entrega oportuna de la información o accesos a la misma por parte de la Sub Gerencia de Investigación, entre otros motivos. Asimismo, indica que no existe base legal alguna que la obligue a contar con la opinión técnica del área usuaria o considerar el incumplimiento contractual para opinar por la ampliacióndel plazo del contrato. Y, (ii)respecto a la imputación de haber visado una resolución de alcaldía, ello es inexacto, pues, a la fecha de emisión de dicha resolución, se encontraba con licencia por maternidad, hecho que no habría sido considerado por la Administración al momento de imponer y confirmar la sanción, pese a ser un alegato expuesto y acreditadoen sus descargos y en el recurso de apelación.

 

Por tanto, considera que los actos administrativos cuestionadosafectan sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones al derecho a la motivación y al derecho de defensa, así como su derecho al trabajo.

 

3.      El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 01 de marzo de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso contencioso-administrativo es una vía igualmente satisfactoria. Asimismo, precisa que la vía ordinaria cuenta con una estructura adecuada al contar con etapa probatoria y con medidas cautelares que pueden suspender los efectos del acto reclamado.

 

4.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2018, confirma la apelada y declara improcedente la demanda porlos mismos fundamentos.

 

5.      Resulta claro que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución Directoral 001-196-2016-CG/SAN, que resuelve sancionar a la recurrentecon 4 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como de su confirmatoria la Resolución 0017-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA y, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior de la afectación invocada. Ante ello, corresponde verificar la pertinencia de la vía constitucional para conocer la controversia incoada, requerido por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y precisado en la jurisprudencia constitucional.

 

Sobre el precedente Elgo Ríos

 

6.      En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

a)      La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

 

b)      La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

Procedencia de la demanda

 

7.      En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador). Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

 

8.      Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir, pues no basta con alegar la imposibilidad de ejercer función pública para tal fin, al tratarse de una inhabilitación temporal.

 

Por lo expuesto,se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      A mayor abundamiento, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado, máxime si en el presente caso parte de la discusión versa sobre la aplicación de la legislación infraconstitucional sobre la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera; y, el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

LIMA

KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de porque consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

 

En el caso autos, advertimos que nos encontramos frente a un procedimiento administrativo sancionador, al respecto, debemos recordar que no puede cuestionarse la imparcialidad o la independencia de una autoridad administrativa encargada de imponer sanciones por el mero hecho de formar parte de la misma entidad que, a través de otro de sus órganos, dio inicio al procedimiento sancionador. Sin embargo, sí es exigible que, en la práctica, los órganos de la administración que resuelven procedimientos sancionadores trabajen de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración (Cfr. Sentencia 00020-2015-AI/TC, fundamentos 18 y 19).

 

Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido votamos por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

LIMA

KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el auto, me aparto de la referencia al precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

Para ello, me remito al voto singular que entonces suscribí. En él señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de Derecho.

 

Por tanto, considero que el análisis de la pertinencia de la vía constitucional debe efectuarse en virtud del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En este caso, siendo que el proceso contencioso-administrativo resulta ser una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

LIMA

KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

     Si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto por el proyecto de sentencia, en la medida que se declara improcedente la demanda en aplicación del precedente contenido en el caso Elgo Ríos (Sentencia 02383-2013-PA/TC), considero necesario insistir en el contenido y límites de la potestad sancionadora a la Contraloría General de la República, que debe actuar con base en el principio de legalidad y lo dispuesto por la Constitución, tal como dejé expresado en mi fundamento de voto en la Sentencia 00020-2015-PI.

La potestad sancionadora de carácter funcional de la Contraloría General de la República

1.      Cuando hablamos de una potestad estamos haciendo referencia a aquellos poderes de los que goza la Administración para imponer consecuencias jurídicas de su actuación a los administrados, en aras de la satisfacción de los intereses públicos. Así, en la doctrina se distinguen distintas potestades de las que goza la administración, tales como la potestad planificadora, la potestad inspectora, la potestad reglamentaria, y también la potestad sancionadora. Esta última se encuentra íntimamente vinculada a la eficacia de las funciones que realiza una entidad de la administración. En ese sentido, se reconoce que, junto a las potestades de ordenar y prohibir que detenta toda entidad administrativa, para que estas sean eficaces, se requiere contar también con una potestad para sancionar aquellos comportamientos que no se ajusten la conducta prescrita[1].

 

2.      Cuando esa potestad sancionadora se encuentra dirigida contra los servidores y funcionarios públicos, nos encontramos, en concreto, frente a la potestad sancionadora de carácter funcional o disciplinaria, es decir, aquella potestad sancionadora ejercida con la finalidad de proteger la organización y funcionamiento de la Administración, así como garantizar la probidad de los funcionarios de la Administración[2].

 

3.      Ahora bien, en el marco del principio de legalidad –el cual, en la medida en que nos encontramos en un Estado Constitucional, debe ser entendido también como principio de constitucionalidad en tanto la Administración se encuentra sujeta a la Constitución y a las leyes– las potestades de la Administración en principio deben encontrarse expresamente previstas por la ley o, en todo caso, desprenderse de ellas como competencias implícitas.

 

4.      En ese sentido, a través de la Ley 29622 se ha dotado a la Contraloría General de la República de la potestad para sancionar a aquellos servidores y funcionarios públicos que incurran en responsabilidad administrativa funcional. Dicho tipo de responsabilidad es definida por la Novena disposición Final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, donde se califica a la responsabilidad administrativa funcional en los siguientes términos:

 

 

 “Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia”.

5.      En otras palabras, la responsabilidad administrativa funcional se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio de la función administrativa encomendada a cada servidor o funcionario público, de este modo, se incurrirá en responsabilidad cuando, a propósito del ejercicio del cargo, se vulnere el marco normativo o, pese a actuar dentro de lo prescrito por el ordenamiento jurídico, el funcionario o servidor público desarrolla sus funciones de manera deficiente[3].

 

6.      Ahora bien, el reconocimiento de que los funcionarios y servidores públicos puedan incurrir en esta responsabilidad particular encuentra su fundamento en la propia Constitución. Así, el artículo 39 prescribe que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos se encuentran al servicio de la Nación”, con lo cual se determina que su actuar debe encontrarse encaminado a la consecución del interés público. Asimismo, los artículos 40 y 41 encomiendan al legislador regular el régimen de responsabilidad de los servidores y funcionarios públicos.

 

7.      Justo es reconocer que la potestad administrativa sancionadora, respecto a la responsabilidad administrativa de carácter funcional, también es tratada por otras normas que regulan la actividad de los servidores y funcionarios públicos, tales como el Decreto Legislativo 276, la Ley 30057, o el Texto único Ordenado de la Ley 27444, por señalar algunas. Sin embargo, y en este caso en específico, en razón a la labor especializada que ejerce la Contraloría General de la República, parece constitucionalmente admisible que esta entidad cuente también con un régimen sancionador propio que fortalezca su rol como Entidad Fiscalizadora Superior.

 

8.      De este modo, a través de la Ley 29662, se reconoce a la Contraloría General de la República una potestad con una doble función: De un lado, una función preventiva, pues busca disuadir a los funcionarios y servidores públicos de incurrir en alguna causa de responsabilidad administrativa. Y de otro, una función punitiva, pues se dispondrá una sanción efectiva por haber incurrido en alguno de los supuestos de responsabilidad. El que una Entidad Fiscalizadora Superior cuente con una competencia sancionadora no implica necesariamente una desnaturalización de sus funciones, sino que puede sostenerse una interpretación conforme a la Constitución mediante la cual la Contraloría, debido a que cuenta con una función de control especializada, puede advertir determinadas irregularidades que otras entidades no podrían, y además en tanto cuenta con los conocimientos técnicos adecuados para determinar si la irregularidad advertida amerita una sanción y de qué índole.

Legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas

9.      Ahora bien, reconocer que una entidad de la Administración cuenta con competencias para ejercer la potestad sancionadora, no implica que esta pueda hacerlo de cualquier manera. Tal como se ha señalado, en un Estado Constitucional, el ejercicio de las competencias asignadas a toda entidad de la Administración debe sujetarse a lo previsto por la Constitución y el ordenamiento jurídico en su conjunto. En concreto, la potestad administrativa sancionadora, en tanto supone una posible incidencia negativa en la situación jurídica de un individuo, para ejercerse de manera legítima, debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y de los principios que informan el Derecho administrativo sancionador reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.

 

10.  Así, debe atenderse a que las medidas sancionatorias que pueda imponer la Contraloría General a cualquier funcionario o servidor público, debe ser el resultado de un procedimiento administrativo sancionador en el cual se respete el debido procedimiento, tal como ha reconocido este Tribunal Constitucional (STC 4289-2004-AA/TC, f. j. 2 y 3; STC 0023-2005-AI/TC, f. j. 4), y a nivel Interamericano, la Corte IDH, de acuerdo con lo señalado en el caso Ricardo Baena y otros v. Panamá.

 

11.  Asimismo, la potestad de la Contraloría General de la República para imponer sanciones a los servidores y funcionarios públicos, no puede desconocer que, entre otros, debe respetar los principios de legalidad y tipicidad. Así, el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Si bien dicha disposición, inicialmente puede entenderse como referida al ámbito penal, debe ser interpretada en la medida en que se refiere a expresiones del ius puniendi del Estado en general, lo que incluye también la potestad para imponer sanciones ante faltas o inconductas de carácter administrativo.

 

12.  A mayor abundamiento, el inciso 1 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, establece que el principio de legalidad es un principio de la potestad administrativa sancionadora. Asimismo, el artículo 9, literal f) de la Ley 27785, establece que las competencias de control por parte de Contraloría se rigen por el principio de legalidad. Del mismo modo, el artículo 51 de la Ley 29662 dispone que el procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad administrativa funcional, se encuentra sujeto a los principios de legalidad y debido proceso.

 

13.  El principio de legalidad en el marco de la potestad administrativa sancionadora, se encuentra referido a que debe observarse la reserva de ley, es decir que la potestad para imponer sanciones por parte de una entidad de la Administración determinada, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley. En ese sentido, la ley (en sentido material), debe establecer cuál es la autoridad competente para imponer la sanción, así como la determinación de qué sanción es aplicable a quien incurre en ciertos ilícitos administrativos.[4] Esta determinación debe incluir precisiones sobre sus márgenes de aplicación, cantidad, duración, etcétera.

 

14.  Del mismo modo, el principio de legalidad supone una prohibición: las infracciones y sanciones no pueden ser establecidas a través de reglamentos. Ahora bien, ello no impide que, a través de un reglamento se pueda especificar o graduar las sanciones, siempre que, a través de este, no se creen las sanciones[5].

 

15.  En este punto, debe distinguirse entre el principio de legalidad y el de tipicidad o taxatividad, el cual se encuentra recogido en el inciso 4 del artículo 246 del Texto único Ordenado de la Ley 27444 como un principio de la potestad sancionadora de la administración. Este ha sido entendido como un subprincipio contenido en el principio de legalidad, el cual se encuentra referido de manera específica a que las infracciones deben encontrarse claramente determinadas por la ley, de tal forma que se pueda conocer, de manera previa, la conducta que acarree una sanción administrativa (Sentencias 02192-2004-AA, f. j. 5, segundo párrafo; 00197-2010-PA, f. j. 6; 00156-2012-PHC, f. j. 9; 00206 2013-PA, f. j. 17).

 

16.  Así las cosas, para un cabal respeto al principio de tipicidad, debe atenderse al concepto de tipificación exhaustiva, lo cual implica observar lo siguiente:

 

a.       Reserva de ley para la descripción de las conductas pasibles de sanción por la administración,

b.      Certeza en la descripción de conductas sancionables (lo que se aprecia caso a caso),

c.       Interdicción de interpretación extensiva o análoga de la conducta infractora[6].

 

17.  Ahora bien, y en línea con lo ya señalado, si bien será la ley la encargada de describir la conducta infractora, lo cual supone la proscripción de las llamadas “leyes sancionadoras en blanco”, se admite que estas puedan ser precisadas por vía reglamentaria. Así, corresponderá a la ley establecer los elementos básicos de la conducta infractora, pudiendo incluso emplear conceptos jurídicos indeterminados, siempre que los alcances de los mismos gocen de una cierta claridad, y puede remitir a un reglamento, la regulación de los detalles relativos a la conducta[7].

 

18.  En ese sentido, no se cumplirá con el principio de tipicidad si a través de la ley se remite al reglamento la descripción de la conducta, limitándose a señalar solamente, de manera genérica, que constituirá infracción cualquier contravención a los mandatos establecidos por el ordenamiento jurídico[8]. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Este principio exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la definición de los elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio. […]” (Sentencia 00156-2012-PHC, f. j. 9, segundo párrafo).

19.  De este modo, fórmulas tales como "incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades" o "incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública", por ejemplo, resultan excesivamente genéricas.

 

El principio de reserva de jurisdicción de materia de limitación de los derechos políticos

 

20.  Según el parámetro de convencionalidad conformado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en especial el caso López Mendoza vs. Venezuela) y la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23.2), una medida de inhabilitación establecida por la Contralaría debe reputarse inconstitucional si, al limitar el ejercicio de la función pública, dicha potestad se extiende a la imposibilidad de ejercer los derechos políticos contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución, y más específicamente a acceder a cargos públicos de elección popular.

 

21.  Más aun, nuestra propia Constitución en su artículo 33 hace referencia a una eventual limitación judicial del ejercicio de la ciudadanía. Conforme a dicha regulación también es posible interpretar que los derechos políticos se benefician de una “reserva de jurisdicción” al momento de querer imponérseles límites o restricciones (cfr. SSTC 09285-2006-AA, f. j. 4; 00008-2012-AI, f. j. 26; 00019-2009-AI, f. j. 57; 00025-2010-PI, f. j. 12)..

 

22.  De manera más específica, corresponde precisar que, como correlato de esta “reserva de jurisdicción”, las autoridades administrativas no pueden establecer restricciones al ejercicio de estos derechos, ya que ellos únicamente pueden emanar legítimamente de sentencias judiciales. Es más, conforme dispone la propia Norma fundamental, tales restricciones pueden provenir tan solo de sentencias judiciales de interdicción, con pena privativa de la libertad o con inhabilitación de derechos políticos. Siendo así, entonces, la Contraloría General de la República –al ser una autoridad administrativa– no podría imponer sanciones que limiten derechos políticos, pues ello sería contrario a la reserva de jurisdicción en este ámbito, como ya fue indicado.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01014-2018-PA/TC

LIMA

KAREM JULISSA LÓPEZ GURREONERO

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ 

 



[1] MESTRE, Juan. “La Configuración constitucional de la potestad sancionadora de la Administración pública”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Vol.III, Civitas, 1991, p. 2497.

[2] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, Lima, Palestra, 2011, pp. 1070-1071.

[3] GARCÍA COBIÁN, Erika. “Análisis de constitucionalidad de la facultad de la Contraloría General de la República para sancionar por responsabilidad administrativa funcional y su relación con el principio del ne bis in idem. Tesis para optar el grado académico de Magister en Derecho Constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú, Escuela de Posgrado, Lima, 2014, pp. 28 y 42. http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/5509/GARCIA_COBIAN_CASTRO_ERIKA_ANALISIS_CONSTITUCIONALIDAD.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

[4] IVANEGA, Miriam. “Consideraciones acerca de las potestades administrativas en general y de la potestad sancionadora”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº. 4, Lima, 2008, pp. 116 y 117.

[5] MARTIN, Richard. “Nuevos rumbos del procedimiento administrativo sancionador: la reforma del procedimiento sancionador del OEFA a la luz de la Ley N° 30011”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº 14, Lima, 2014. p. 503; DANÓS, Jorge. “Notas acerca de la potestad sancionadora de la Administración pública”. En: Ius et Veritas. Nº. 10, Lima, 1995. p. 153.

[6] MORÓN, Juan Carlos. “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración pública en la ley peruana”. pp. 6 a 10. En: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf

[7] GALLARDO, María. Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica. Editorial IUSTEL, Madrid, 2008, p. 45; CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II. Sétima edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002. p. 448.

[8] DANÓS, Jorge. Op. cit. p. 153.