SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Quispe Silvera abogada de don Isaac Túpac Yupanqui Tara contra la resolución de fojas 174, de fecha 11 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sobre el particular, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 40, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 1477-2011-0-1201-JR-PE-01). Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de julio de 2013, a través de la cual se declaró no haber nulidad de la precitada condena (RN 1424-2013).

 

5.             La recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refiere que el examen médico practicado a la agraviada no prueba que su representado haya violentado sexualmente a la víctima, toda vez que únicamente demuestra que la misma había mantenido relaciones sexuales, por lo cual es necesario esclarecer con quién las mantuvo; máxime si se le imputaba haber abusado sexualmente de la menor por vía vaginal y el peritaje señaló tanto la existencia de desfloración antigua como de signos de actos contra natura. Asimismo, manifiesta que durante el devenir del proceso penal mantuvo una declaración uniforme y coherente y, en cambio, tanto la agraviada como la denunciante se retractaron en sus manifestaciones. Finalmente, refiere que no se recabaron elementos probatorios pertinentes para acreditar el delito por el cual fue sentenciado, como son el análisis espermatológico sobre los restos biológicos encontrados, el análisis de la ropa interior de la menor agraviada o la declaración de la psicóloga de esta última.

 

6.             De lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.             De otro lado, alega que en la manifestación policial de la denunciante no estuvo presente el representante del Ministerio Público ni el abogado defensor del favorecido. Asimismo, sostiene que el fiscal no siguió las formalidades legales para obtener la declaración de la menor agraviada y, es más, dicha diligencia se llevó a cabo sin la presencia de la defensa técnica de su representado. Sobre el particular, se advierte que tales cuestionamientos constituyen aspectos de carácter meramente legal, cuyo análisis le concierne a la judicatura ordinaria y resulta ajeno al objeto del proceso de habeas corpus.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA