SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Toratto Fernández contra la resolución de fojas 195, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de los siguientes pronunciamientos fiscales y judiciales: (i) del Dictamen Acusatorio 823-13, de fecha 25 de octubre de 2013 (f. 18), expedido por la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial de Lima; (ii) de la Resolución 80, de fecha 28 de enero de 2016 (f. 26), emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal – Reos Libres, que le impuso dos años y ochos meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo, con sujeción al cumplimiento de las reglas de conducta allí expuestas, por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente 27068-2009-0-1801-JP-PE-25); (iii) del Dictamen 99-17, de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 36), emitido por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, que opinó que se confirme la sentencia condenatoria en los extremos apelados y se restituya los bienes usurpados; (iv) y de la Resolución 0456, de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 42), expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia condenatoria, y añadió como otra regla de conducta la restitución de dos cuartos del bien inmueble a la agraviada. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al contradictorio, conexos con el derecho a la libertad personal.
5. Afirma el recurrente que no fue notificado de la declaración de los testigos de cargo, ofrecidos por la agraviada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradecir sus versiones; y que por mérito de estos testimonios el juzgado varió su condición de testigo a procesado y fue, posteriormente, sentenciado. Asevera que el representante del Ministerio Público no concurrió a la diligencia de declaración de los testigos de cargo, lo que vicia este acto; y que las tachas que interpuso contra las declaraciones de los testigos no obtuvieron una respuesta adecuada y fundada en derecho, pese a que las acompañó de innumerables pruebas. Añade que las resoluciones cuestionadas, además de imponerle la condena y el pago de la reparación civil, ordenan que restituya dos cuartos de un bien inmueble del cual no es propietario, pues pertenece a una empresa inmobiliaria.
6. Expone que la sentencia condenatoria y la de vista no motivan de manera suficiente, y tampoco justifican, en qué consiste el testimonio incriminatorio de uno de los testigos, vale decir, si es una declaración sólida, coherente e insistente, y prescindieron de examinar la procedencia del testigo y la forma cómo relata los hechos. Refiere que el peso de esta declaración es trascendental, porque mediante esta se le vincula a los hechos, y que las resoluciones cuestionadas solo se limitan a transcribir lo dicho por el testigo, sin ningún análisis exigible. Agrega que en las resoluciones cuestionadas no se explica razonablemente de qué forma las declaraciones testimoniales acreditan, de modo fehaciente, su participación en los hechos, pues, por un lado, concluyen que respaldan la versión de la agraviada, pese a que en su relato entra en contradicciones y, por otro, no toman en cuenta que los testigos no lo conocían, y que dieron su apellido porque se habrían enterado después que se apellidaba Toratto.
7. Este Tribunal considera que la pretensión que expone el demandante remite a incidentes que no han redundado en la regularidad del proceso penal que se le siguió, pues no han supuesto la vulneración de los derechos que invoca y tampoco su indefensión. Estima también que las impugnaciones que ahora plantea fueron respondidas suficientemente por los jueces que lo juzgaron y, ciertamente, se advierte que hizo uso irrestricto de sus derechos procesales e interpuso los recursos previstos en la ley. En tal sentido, este Tribunal colige que lo que en realidad pretende el recurrente es el reexamen de la controversia, lo cual no corresponde realizar a la justicia constitucional.
8. Sobre el cuestionamiento del recurrente de que no fue notificado de la declaración de los testigos de cargo, este Tribunal debe precisar que es facultad de los jueces disponerlo. En cuanto a que la sentencia condenatoria y la de vista no motivan ni justifican en qué consiste el testimonio incriminatorio, se advierte que la sentencia condenatoria (f. 32) pondera la suficiencia de la declaración testimonial y la compulsa con la versión del recurrente de que no estuvo en el lugar de los hechos, y procede luego a desestimar su pretensión exculpatoria, porque carece de respaldo probatorio. Por otro lado, la sentencia de vista (f. 45) efectúa similar ponderación sobre la suficiencia de la declaración testimonial, que acredita la responsabilidad del recurrente en los hechos. Respecto a que las tachas que el recurrente interpuso contra las declaraciones de los testigos no obtuvieron una respuesta fundada en derecho, pese a que las acompañó de innumerables pruebas, y que la imposición de que restituya dos cuartos a la agraviada es imposible de cumplir, este Tribunal debe enfatizar que no corresponde dilucidar en sede constitucional la valoración de pruebas que efectúen los jueces, pues es su exclusiva prerrogativa; y que es también competencia excluyente de los jueces fijar las reglas de conducta que consideren convenientes para asegurar la eficacia de las resoluciones que expiden.
9. Por otro lado, conviene acotar que las decisiones fiscales que cuestiona el demandante se corresponden con las funciones que compete al Ministerio Público, las cuales se ciñen al marco de su independencia y autonomía.
10. Es imperativo subrayar, nuevamente, que el habeas corpus no constituye un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. Y tampoco puede pretenderse, mediante este proceso constitucional, convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria, en la que se propugnen cuestionamientos a la regularidad del proceso penal que ya fueron resueltos en su oportunidad.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA