SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ortiz
Vega contra la resolución de fojas 143, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida
por la Segunda Sala Civil de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 00607-2013-PA/TC, publicada el 6 de enero de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual la actora solicitó la restitución de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la Oficina de Normalización Previsional en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se determinó que las enfermedades en virtud de las cuales se le otorgó a la recurrente la pensión de invalidez no existen, pues presenta una enfermedad diferente y un grado de invalidez (menoscabo inferior al 33 %) que no justifica médica y legalmente la percepción de una pensión de invalidez.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 00607-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le restituya una pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990 otorgada en el año 2004, pero es de advertirse que al amparo del artículo 35 del Decreto Ley 19990, se practicó al actor el examen de reevaluación conforme fluye del certificado médico de fecha 3 de diciembre de 2007 (obrante en el expediente administrativo) emitido por la Comisión Médica Evaluadora y certificadora de incapacidad en el que se determina que el actor se encuentra sano con 0 % de menoscabo, lo cual no genera la percepción de una pensión por invalidez. Cabe dejar sentado que el demandante en el curso del proceso no niega que haya sido sujeto a una reevaluación médica, sino a su criterio considera que no estaba obligado por ley a nueva evaluación médica, lo cual carece de asidero legal.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA