Pleno. Sentencia 1006/2020
EXP. N.° 01002-2020-PHC/TC
LIMA
HANS FERNANDO CAIAZZA REQUENA, representado por
HUMBERTO BOCANEGRA CHÁVEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de
2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos
Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
sin la participación del
magistrado Blume Fortini por encontrarse con
licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Humberto Bocanegra Chávez, abogado de don Hans Fernando Caiazza Requena, contra
la resolución de fojas 116, de fecha 7 de octubre del 2019,
expedida
por la Segunda Sala Penal
con Reos
Libres
de la
Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró
improcedente
la demanda de
habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de junio del 2018, interpone demanda de habeas corpus (f.
1) y
la dirige contra los integrantes de
la Cuarta Sala Penal Reos Libres de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, señores Baca
Cabrera, Sumar Calmet
y Hernández Espinoza. Solicita la nulidad de la
sentencia de vista, de fecha 27 de marzo del 2017 (f. 16), emitida
por los demandados, que confirmó la
sentencia de fecha 31 de marzo del 2016
(f.10), emitida por el juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima,
que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito de
uso de documento público falso. Alega la vulneración a su
derecho a
la libertad de tránsito y/o locomoción en conexidad con el
derecho a la libertad
personal.
Asevera que la sentencia de vista
de fecha 27 de marzo del 2017,
emitida por los demandados, que confirmó la
sentencia de fecha
31 de marzo del 2016, vulnera flagrantemente la institución de
la cosa juzgada, toda vez que la imputación realizada por el Ministerio
Público en
el expediente
49975-2008
se
discutió
con anterioridad
ante el
Décimo
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HUMBERTO BOCANEGRA CHÁVEZ
Primer Juzgado Penal de Lima, proceso
en el que, con fecha 11 de
diciembre del 2013, fue absuelto (Expediente 35630-2010),
y que esta decisión fue confirmada por los jueces integrantes de la Sexta
Sala
Pena
Reos Libres de
la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha
22 de noviembre del 2016 (f. 22), en la que
intervino el juez Óscar Augusto
Sumar Calmet,
quien
es demandado.
Sostiene que la resolución cuestionada vulnera la garantía constitucional de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional porque el juez
Óscar Augusto Sumar Calmet
intervino como integrante de la
Sexta Sala Penal Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima y suscribió la sentencia de vista, de fecha 22 de noviembre del 2016, que
confirmó la sentencia absolutoria a su favor;
sin embargo, en lugar de inhibirse de conocer la apelación que fue
resuelta
con
fecha 27 de marzo del 2017, participó y suscribió la citada decisión
judicial, en contraposición a su voto emitido en la sentencia
de vista de fecha 22 de noviembre del 2016.
Refiere que su defensa puso en conocimiento de manera oportuna a los demandados que
por
el mismo hecho fue absuelto en un proceso
judicial anterior, y se adjuntó la sentencia respectiva; que, culminadas las vacaciones del juez Sumar Calmet,
se entrevistó con este y le manifestó que no conocería la
apelación por cuanto había integrado la Sexta Sala
Penal con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia
de Lima, que
confirmó la sentencia que lo absolvió
y que, a partir del 1 de abril del
2017,cesaría en su cargo de juez por
límite
de edad. Precisa que le
causó
gran sorpresa que el juez Sumar Calmet
firme la sentencia
de vista de fecha 27
de
marzo del 2017.
Aduce que
su abogado, con fecha
24 de
abril del 2017, revisó la causa ante la Cuarta Sala Penal Reos Libres de Lima, y verificó que la ponencia y el proyecto de la sentencia de vista recién ingresó el 3 de
abril del 2017 a relatoría para ser debatido por los jueces superiores, por
lo que resultaría nulo el debate de la ponencia, por cuanto el 1 de abril del 2017 el juez Sumar
Calmet había
cesado en el cargo de juez superior
de justicia de Lima por límite de edad, conforme a la Resolución
Administrativa 036-2017-P-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de marzo del 2017.
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Finaliza sus argumentos
mencionado que la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017, emitida
por los demandados, ha
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, específicamente porque se obvió
mencionar por qué se rechazó
la institución de la cosa juzgada.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal con Reos
Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución
1, de fecha
6 de julio del 2018, admitió
a trámite la demanda (f.
28).
A
fojas 46 de autos obra la declaración explicativa
de doña Araceli
Denyse Baca
Cabrera, quien refiere que la resolución emitida por el
colegiado que
integra recoge la valoración de los actuados
respecto al
delito de uso de documento público; mientras que, en el proceso en el que el recurrente fue absuelto fue
por falsificación de documento público
y no por uso de documento público falso, lo que permite concluir que
ambas sentencias de vista resuelven distintos delitos. Agrega
que respecto a la imposibilidad del Sumar
Calmet de conocer la causa por haber cesado en el cargo, que
la causa fue votada antes
del
cese de éste por límite de edad, además de que se debe tener en cuenta el artículo 149
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a un magistrado a emitir
su voto en las causas
en las que hubiese participado aun en
caso
de cese.
A fojas 48 de autos obra la declaración explicativa de doña
María
Rosario Hernández Espinoza, quien expresa que la resolución
cuestionada carece de firmeza, en tanto que el favorecido interpuso recurso de queja excepcional sobre esta; y, que la
participación del juez
Sumar Calmet
en el conocimiento de la causa fue de acuerdo con la ley
orgánica del Poder Judicial.
A
fojas 53 de autos el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales de Poder Judicial se
apersona al proceso, señala
domicilio procesal y
solicita que la demanda sea desestimada. Alega que los demandados cumplieron con motivar adecuadamente la resolución que se cuestiona y la demanda no
cumple con el requisito de firmeza.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima
con
fecha 27 de marzo del 2019,
declara improcedente la demanda (f. 80), por considerar que se advierte
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la existencia de dos modalidades delictivas: el primer
caso se trata
del delito contra la fe pública – uso de documento público falso; y
que el
segundo caso se trata de la falsificación de documento público, por lo tanto, no se trata
de un
solo delito, consecuentemente, no se advierte vulneración alguna al instituto de cosa juzgada, pues se tratan de hechos y figuras
delictivas
distintas,
por
lo
que
no
se advierte vulneración
alguna a los derechos constitucionales alegados por
el
demandante. Respecto al debate del proyecto de sentencia que se habría producido con posterioridad al cese del juez Sumar Calmet, aduce que dicha ponencia fue
debatida
con
fecha 27 de marzo del 2017, según la
declaración de la jueza
superior Araceli Denyse Baca
Cabrera; es decir, con anterioridad al cese del magistrado Sumar
Calmet quien ceso el 1 de abril
del 2017.
La Segunda Sala
Penal con Reos Libres de la Corte
Superior
de Justicia de
Lima, con fecha 7 de
octubre del 2019 (f. 116), confirma la
apelada, por considerar que los fundamentos por cuales fue absuelto el
favorecido en el expediente
35630-2010 no son los mismos por
los que fue procesado y sentenciado en el expediente 49975-2008. Detalla que en el primer caso fue
procesado por el delito contra la
fe pública en su
modalidad de falsificación de
documento público en agravio del Estado
(SUNARP) y
de don Wilfredo
Federico Vidal
Gadea,
conforme se detalla en la sentencia de vista; y, que en el segundo caso, se le imputa la
comisión del delito contra
la fe pública, en su modalidad de uso de documento
público falso, en agravio de don Wilfredo Federico
Vidal Gadea y del Estado, por lo que no se trata de una triple identidad, pues si bien
son los mismos sujetos,
el hecho que es materia de persecución
penal no es el mismo y
tampoco los fundamentos utilizados. Finalmente, sobre el extremo del debate
del proyecto de sentencia, confirma la sentencia apelada
por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
objeto
de la demanda es
que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de marzo del 2017 (f. 16), que confirmó la sentencia de fecha
31 de marzo del 2016 (f. 10), que
condenó al favorecido
a
cuatro años
de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el término de tres años por la
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comisión del delito de uso de documento público falso (Expediente
49975-2008-0-1801-JR-PE-07).
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de cosa
juzgada en conexidad
con el
derecho a la libertad personal.
Análisis del
caso
3. Este Tribunal
ha subrayado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide – en su formulación material– que
una persona sea sancionada o castigada
dos veces por una misma infracción cuando exista
identidad de sujeto, hecho y
fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta
que “nadie pueda ser juzgado
dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho
no pueda ser objeto de
dos
procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por
un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos
procesos [Sentencia 10192-2006-PHC/TC].
Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite
material frente a los mayores poderes de
persecución que tiene el Estado, que al ejercer
su iuspuniendi contra
una determinada
conducta delictiva
debe
tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda
conexión
con
los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de
configurarse la concurrencia simultánea
de los tres presupuestos
del
aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o
imponerse una nueva sentencia,
se
incurriría
en
un
exceso del
poder sancionador
contrario a las garantías propias
del
Estado de derecho [Sentencias 04765-2009-PHC/TC y
04765-2009-PHC/TC, entre otras] (subrayado
agregado).
4. Este Tribunal aprecia, a fojas 22 de autos, la sentencia de vista de
fecha 22 de noviembre del 2016, mediante la cual la Sexta
Sala
Penal para Procesos con Reos
Libres
de
la
Corte Superior
de
Justicia de Lima confirmó la sentencia, de fecha 11 de diciembre
del
2013, que absolvió
al favorecido de la acusación fiscal por el
delito de falsificación de documento público en agravio del Estado
(SUNARP) y de don Wilfredo Federico
Vidal Gadea.
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5. Sin embargo, también
observa a fojas 16 de autos la sentencia de
vista cuestionada
en
la demanda de habeas corpus, emitida por la que la Cuarta Sala Penal
con Reos Libres Permanente de Lima, que
confirmó la resolución
de fecha 31 de marzo
del 2016, que
condenó al favorecido a cuatro años de
pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el término de
tres años como autor
del
delito de uso de documento falso en agravio de don Wilfredo
Federico Vidal Gadea; es decir, por otro delito que el mencionado en
el fundamento señalado supra.
6. Luego del análisis realizado a las resoluciones judiciales
mencionados en los fundamentos precedentes que
obran en autos, este
Tribunal considera que
lo alegado
en la demanda con referencia a la vulneración del principio del ne bis in ídem no
resulta atendible, en tanto que no se configura
la triple identidad desarrollada
en
el fundamento 3, supra, pues, si bien es el mismo sujeto perseguido, los hechos y
el
tipo penal que fueron materia de persecución penal no son los mismos.
Efectivamente, a fojas 11 se
advierte del considerando segundo de la
Resolución de fecha 31 de marzo de 2016 (Expediente 49975-08) que el delito imputado era
el
contenido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código
Penal, uso de documento
público falso; mientras que
a fojas 22-23, considerando primero de la Resolución
de fecha 22 de noviembre de
2016 (Expediente
35630-2010) se advierte que el
delito
imputado corresponde al primer
párrafo del citado
artículo, falsificación
de
documento público.
7. Sobre el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente alega dos cuestiones relacionadas a la suscripción del juez Sumar Calmet
a la sentencia confirmatoria cuestionada.
En primer lugar, manifiesta que dicho juez debió inhibirse de revisar la causa, a razón de que habría participado en el proceso correspondiente al Expediente
35630-2010, dentro del
cual se absolvió
al favorecido sobre los
mismos hechos imputados.
En segundo lugar, sostiene que el juez demandado habría cesado en su función con fecha
anterior al debate de
la sentencia
confirmatoria, por lo cual no habría razón por la cual haya firmado dicha
resolución.
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8. Respecto al primer punto, este Tribunal
advierte que lo estipulado
por el recurrente no encaja en ninguna
de las causales de inhibición
del
juez penal, por lo que
no existía
deber
del
juez demandado a inhibirse.
9. Respecto al segundo punto, el juez demandado habría cesado por
límite
de edad con fecha 1 de abril del 2017, según la
Resolución Administrativa 036-2017-P-CE-PJ, publicada
en
el diario oficial El Peruano el 27 de marzo del 2017; es decir, con fecha
posterior a la resolución cuestionada,
la cual se falló
el 27 de marzo de 2017.
10. En ese sentido, por lo postulado en los fundamentos precedentes,
debe desestimarse la presente demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA