SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Servicios Petroleros Noroeste SRL
contra la
resolución de fojas 110, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa, la parte recurrente solicita
que se declare nula la resolución de fecha 20 de setiembre de 2018 (Casación
5325-2017 Sullana) (cfr. fojas 37) emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso
de casación interpuesto contra la Resolución 30 (cfr. fojas 21), dictada por la
Sala Civil - Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana en el Expediente
1170-2007, que confirmó la Resolución 23 (cfr. fojas 6) expedida por el Segundo
Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de
Sullana, que declaró infundada su demanda de indemnización por daños y
perjuicios promovida contra Pérez Companc del Perú SA
(ahora Petrobras Energía SA).
5.
En síntesis, alega que la resolución de fecha 20 de
setiembre de 2018 (Casación 5325-2017 Sullana) no ha cumplido con rebatir los
agravios que formuló (cfr. punto 2.1.2 de su recurso de agravio constitucional),
aseverando una omisión inexistente (cfr. punto 2.1.2 de su recurso de agravio
constitucional), pues, contrariamente a lo indicado en aquella resolución, su
recurso cumple con puntualizar la forma en que las infracciones
normativas inciden directamente sobre la resolución expedida en segunda
instancia o grado en el proceso civil subyacente (cfr. punto 2.3 de su recurso
de agravio constitucional). Por consiguiente, denuncia la violación de su
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que respecto a la motivación
insuficiente se ha señalado que:
Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,
como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de
dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
"insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que
en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la
sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).
7.
Atendiendo
a lo antes expuesto, consideramos que, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada de fecha 20 de setiembre de 2018, toda vez que en esta
se aprecian las razones que justifican la decisión adoptada. Ahora bien, si
tales razones son correctas o no desde la perspectiva del Derecho infraconstitucional no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, porque su aplicación es un asunto que compete analizar y
decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera
de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el
caso.
8.
Por
lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de
acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso
ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal
establece, lo que a juzgar por las razones antes reseñadas no fueron cumplidas.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA