SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020          

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Petroleros Noroeste SRL contra la resolución de fojas 110, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 20 de setiembre de 2018 (Casación 5325-2017 Sullana) (cfr. fojas 37) emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 30 (cfr. fojas 21), dictada por la Sala Civil - Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana en el Expediente 1170-2007, que confirmó la Resolución 23 (cfr. fojas 6) expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios promovida contra Pérez Companc del Perú SA (ahora Petrobras Energía SA).

 

5.             En síntesis, alega que la resolución de fecha 20 de setiembre de 2018 (Casación 5325-2017 Sullana) no ha cumplido con rebatir los agravios que formuló (cfr. punto 2.1.2 de su recurso de agravio constitucional), aseverando una omisión inexistente (cfr. punto 2.1.2 de su recurso de agravio constitucional), pues, contrariamente a lo indicado en aquella resolución, su recurso cumple con puntualizar la forma en que las infracciones normativas inciden directamente sobre la resolución expedida en segunda instancia o grado en el proceso civil subyacente (cfr. punto 2.3 de su recurso de agravio constitucional). Por consiguiente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que respecto a la motivación insuficiente se ha señalado que:

 

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (cfr. literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC).

 

7.             Atendiendo a lo antes expuesto, consideramos que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada de fecha 20 de setiembre de 2018, toda vez que en esta se aprecian las razones que justifican la decisión adoptada. Ahora bien, si tales razones son correctas o no desde la perspectiva del Derecho infraconstitucional no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, porque su aplicación es un asunto que compete analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones antes reseñadas no fueron cumplidas.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                  

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA