SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Richard Yoel Molina Ramírez abogado de don Visente Huamán Corzo contra la resolución de fojas 89, de
fecha 8 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprenda el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no
se encuentra vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad personal. En efecto, en el caso
de autos, se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 19 (sentencia), de fecha
21 de agosto de 2018, por la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
Huancavelica (f. 23) condenó al favorecido a dos años, diez meses y quince días
de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por la comisión
del delito de usurpación; (ii) de su confirmatoria (f. 50) de fecha 5 de
diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica; y (iii) de
la resolución de calificación del recurso de casación (f. 18) de fecha 5 de julio
de 2019, expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República (Expediente 00628-2017-44-1101-JR-PE-04/ Casación 08-2019); y, en
consecuencia, se ordene nuevo juicio contra el beneficiario.
5.
El recurrente alega que: 1)
al interior del proceso debió realizarse una pericia perimetral sobre el
terreno materia del proceso; 2) no se realizó un análisis jurídico de las
pruebas de descargo presentadas y admitidas en juicio oral, y que no fueron
valoradas debidamente; 3) no se valoraron adecuadamente los medios probatorios
debidamente incorporados al proceso; y 4) no se ordenó de oficio la pericia
perimetral sobre el terreno materia de litis,
habiéndose sustentado que dicha prueba solo es pertinente para predios ubicados
en lugares urbanos, y no en los rurales, como el caso en concreto. Por otro
lado, sostiene que existe falta de fundamentación en la sentencia condenatoria,
pues no se habría probado el elemento subjetivo del delito, el dolo, por lo que
habría una indebida motivación.
6.
El cuestionamiento no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional,
toda vez que la no actuación de la prueba pericial solicitada fue debidamente
sustentada (considerando 42, ff. 34 y 35); además, se observa que se actuaron
pruebas y testimoniales, tales como la de don Víctor Crispín Egoavil (f. 29), la cual según el recurrente no habría sido
valorada. En virtud de lo señalado, se evidencia que la verdadera pretensión
del recurrente es el cuestionamiento de fondo de los motivos y pruebas que
sustentaron las resoluciones cuestionadas.
7.
Por ende, esta Sala
sostiene que la controversia planteada escapa al ámbito de la tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como los alegatos referidos a
temas de valoración y suficiencia de las pruebas penales (Sentencias
01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC) y cuestiona materias que incluyen
elementos que compete analizar, valorar y decidir a la judicatura ordinaria.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA