SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Solís Castellares abogado de don Víctor Rolando Mendizábal Solano contra la resolución de fojas 246, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 28-2018-JPLLM-CSJSC-PJ, Resolución 32, de fecha 16 de mayo de 2018      (f. 193), mediante la cual el Juzgado Penal Liquidador de Chanchamayo-La Merced, condenó a don Víctor Rolando Mendizábal Solano a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores de edad, agravado (Expediente 00519-2013-0-1505-JR-PE-01); y (ii) la Sentencia de Vista 24-2018, Resolución 37, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 219), por la que la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la condena; y, en consecuencia, se realice un nuevo proceso penal contra el favorecido.

 

5.             El recurrente sostiene que el favorecido se ganó la enemistad de algunos de sus colegas de trabajo porque se perfilaba como ganador de un concurso para ocupar plaza de docente nombrado. Por ello, la directora de la institución educativa en la que trabajaba, por celos urdió y tramó una denuncia penal en su contra, para así sacarlo del concurso; para dicho fin se valió de menores de edad que “adiestrados” (sic) por esta docente y, en complicidad con sus padres, incriminaron al favorecido por el delito de actos contra el pudor. Añade el recurrente que las declaraciones de las menores de edad no han sido corroboradas con otros elementos de convicción; es así que las versiones de dichas menores debieron ser contrastadas con la de los otros alumnos, que eran diecisiete en total. Además, que el fiscal no cumplió con su labor, toda vez que en la etapa probatoria señaló que se ratifica en las pruebas actuadas en la etapa preliminar, puesto que la versión del favorecido sobre la venganza en su contra no fue sometida a contradictorio.  

 

6.             Esta Sala del Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria. Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA