SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Solís Castellares abogado de don Víctor Rolando Mendizábal Solano contra la resolución de fojas 246, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 28-2018-JPLLM-CSJSC-PJ, Resolución 32, de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 193), mediante la cual el Juzgado Penal Liquidador de Chanchamayo-La Merced, condenó a don Víctor Rolando Mendizábal Solano a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores de edad, agravado (Expediente 00519-2013-0-1505-JR-PE-01); y (ii) la Sentencia de Vista 24-2018, Resolución 37, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 219), por la que la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la condena; y, en consecuencia, se realice un nuevo proceso penal contra el favorecido.
5.
El
recurrente sostiene que el favorecido se ganó la enemistad de algunos de sus
colegas de trabajo porque se perfilaba como ganador de un concurso para ocupar
plaza de docente nombrado. Por ello, la directora de la institución educativa
en la que trabajaba, por celos urdió y tramó una denuncia penal en su contra,
para así sacarlo del concurso; para dicho fin se valió de menores de edad que
“adiestrados” (sic) por esta docente y, en complicidad con sus padres,
incriminaron al favorecido por el delito de actos contra el pudor. Añade el
recurrente que las declaraciones de las menores de edad no han sido
corroboradas con otros elementos de convicción; es así que las versiones de
dichas menores debieron ser contrastadas con la de los otros alumnos, que eran
diecisiete en total. Además, que el fiscal no cumplió con su labor, toda vez
que en la etapa probatoria señaló que se ratifica en las pruebas actuadas en la
etapa preliminar, puesto que la versión del favorecido sobre la venganza en su
contra no fue sometida a contradictorio.
6. Esta Sala del Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria. Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA