SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la resolución de fojas 1784, de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 5 de julio de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), y solicita se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales producida por la demora del Tribunal Fiscal en resolver la apelación en el Expediente 13464-2010, con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal razonable para resolver. Como primera pretensión accesoria solicita que se disponga la inaplicación al caso concreto de la compañía del artículo 33 del Código Tributario en cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004; (ii) el impuesto general a las ventas de enero a octubre y diciembre de 2004; (iii) las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y períodos; y (iv) la multa relativa a la declaración del impuesto general a las ventas del periodo noviembre de 2004; manteniéndose dicho interés únicamente por el período previsto para resolver la apelación conforme al artículo 150 del Código Tributario. Como segunda pretensión accesoria solicita se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0150140009228, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario. Por último, como tercera pretensión accesoria solicita que se disponga que la actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia 0150140009228, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, se realice sobre la base del Índice de Precios al Consumidor.
3. Señala que se han vulnerado sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de no confiscatoriedad de los tributos.
4. Sostiene, que mediante la Resolución de Intendencia 0150140009228, notificada el 1 de octubre de 2010, se declaró fundada en parte la reclamación interpuesta por la recurrente con fecha 7 de junio de 2007, y se rectificó y prosiguió con la cobranza actualizada de los siguientes valores: la Resolución de Determinación 012-003-0011967, relativa al impuesto a la renta del ejercicio gravable 2004 y la Resolución de Multa 012-002-0011507, emitida por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración del mencionado tributo y período; y se confirmaron las Resoluciones de Determinación 012-003-0011955 a 012-003-0011964 y 012-003-0011966, relativas al impuesto general a las ventas de enero a octubre y diciembre de 2004 y las Resoluciones de Multa 012-002-0011495 a 012-002-0011506, emitidas por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativas al impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos tributarios del ejercicio gravable 2004. Alega que el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140009228 fue interpuesto con fecha 25 de octubre de 2010.
5. Afirma el recurrente que, a la fecha de presentación de la demanda de autos, el 5 de julio de 2016, el Tribunal Fiscal aún no había emitido ningún pronunciamiento (fojas 527), situación que se mantenía a la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, el 28 de enero de 2019, lo que fue verificado por esta Sala del Tribunal Constitucional en el sistema de consulta de expedientes del Tribunal Fiscal, con fecha 4 de marzo de 2020, pues la Resolución del Tribunal Fiscal recién fue emitida el 22 de marzo de 2019. En tal sentido, cabe destacar que la recurrente acudió a la justicia constitucional antes que el Tribunal Fiscal se pronunciara sobre su recurso de apelación, y la autoridad competente decidiera si tenía o no razón sobre el fondo del asunto.
6. Respecto a la pretensión de inaplicación del artículo 33 del Código Tributario (norma modificada en diversas oportunidades, siendo la última el 10 de diciembre de 2016), la parte demandante no ha sustentado de forma suficiente la impugnación de esta disposición, pero se advierte que en realidad cuestiona un acto administrativo que se sustentaría en una norma tributaria no autoaplicativa que regula, en abstracto, el pago de intereses moratorios.
7. En este sentido, es necesario recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para impugnar este tipo de actos administrativos es factible recurrir a otra vía procesal igualmente satisfactoria. Así, en el Auto de Pleno recaído en el Expediente 01547-2014-PA/TC, de fecha 22 de marzo de 2016, se estableció expresamente que:
Al respecto, es necesario distinguir (como lo
ha hecho esté Tribunal en su jurisprudencia) entre “amparos contra actos
basados en aplicación de normas” y “amparos contra normas autoaplicativas”
(cfr., por todas, RTC Exp. N° 2308-2004-PA/TC, f. j.
7 y ss.), que son supuestos distintos: en el primero el acto de aplicación
es el que se reputa como lesivo o amenazante (el cual también puede discutirse
en la vía ordinaria); en el otro se evalúa los efectos perniciosos de una
norma autoaplicativa o de eficacia inmediata” (resaltado agregado).
8. Por tanto, como en el presente caso, conforme se ha alegado, lo que en realidad se solicita es la inaplicación de un acto administrativo sustentado en una norma, corresponde que la sociedad demandante recurra a otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia.
9. En conclusión, teniendo presente todos estos elementos y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (demandas de amparo contra resoluciones del Tribunal Fiscal, de la Sunat, incluso en estado de cobranza coactiva, Sentencias 03213-2017-PA/TC, 05538-2016-PA/TC, 04372-2016-PA/TC, entre otras), esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en la medida que se cuestiona un acto administrativo y otras acciones y omisiones (mora) en que habría incurrido la Administración Tributaria en el ejercicio gravable 2004, debe recurrirse a otra vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, una vez agotada la vía previa administrativa.
10. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
11. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, una vez agotada la vía previa administrativa.
12. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
13. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, en la medida que la cuestión de derecho contradice un precedente de este Tribunal, el recurso de agravio debe ser desestimado.
14. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con posterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, no corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
15. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 14 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con la ponencia respecto a que se declare improcedente el recurso de agravio constitucional de autos por la causal de rechazo invocada, me permito disentir respetuosamente de sus fundamentos 6 a 8 y parte del fundamento 9, pues coincido con este último en lo que respecta a que se afirma la existencia de una vía igualmente satisfactoria de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. En efecto, de la demanda y sus recaudos, advierto que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150140009228 (f. 435), de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la cual declaró fundada en parte su reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012003001955 a 012003001966, emitidas por el Impuesto General a las Ventas correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2004 y las Resoluciones de Multa 0120020011495 a 0120020011506, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario; para lo cual, desarrolla una serie de cuestionamientos dirigidos al cálculo de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones, invocando transgresión del principio de no confiscatoriedad, de la proscripción del abuso del derecho y al debido proceso.
En tal sentido,
considero que el objeto de la demanda no se dirige a la inaplicación del
artículo 33 del Código Tributario en lo referido a la no suspensión del cómputo
de los mismos durante el trámite del proceso contencioso tributario recaído en
autos, pretensiones que el Pleno del Tribunal Constitucional ha tenido la
ocasión de analizar con anterioridad, por ejemplo, en las SSTC 04082-2012-PA/TC
y 04532-2015-PA/TC.
Dicho lo anterior, me remito a los fundamentos 10 a 15 de la presente sentencia interlocutoria para sustentar la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la pretensión de la parte recurrente. Asimismo, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la citada resolución de intendencia ha sido resuelto mediante la RTF 2019-1-02874, remitida a la SUNAT mediante Oficio 3415-2019-EF/41.01, del 28 de marzo de 2019.
Finalmente, cabe
recordar que el presente caso es similar al resuelto en el Expediente
02470-2019-PA/TC[1]y[2], el cual ha sido resuelto aplicando las reglas
establecidas en el precedente “Elgo Ríos”.
S.
MIRANDA
CANALES
[1] Se advierte que se trata de la misma parte recurrente, que cuestiona la Resolución de Intendencia 0150140010066, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró fundada en parte su recurso de reclamación interpuesto contra diversas resoluciones de determinación y multas. Asimismo, se indicó con meridiana claridad que interpuso recurso de apelación contra dicho acto en fecha anterior a la interposición de la demanda de amaro.
[2] Sentencia interlocutoria de fecha 15 de setiembre de 2020,
publicada en la página web institucional del Tribunal Constitucional el 20 de
octubre de 2020.