SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sánchez Arriola abogado de Inversiones Inmobiliarias Santa Cecilia SAC contra la resolución de fojas 426, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la parte recurrente solicita que el Estado formalice, ya sea a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de la Municipalidad Metropolitana de Lima o de su concesionaria, Línea Amarilla SAC, la adquisición de un área total de 70 357.50 m2 de su propiedad, a través de adjudicación directa o vía expropiación de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1192. Alega que se está vulnerando su derecho a la propiedad, toda vez que la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la reserva del área total de 70 357.50 m2 con cargo a pagar una compensación económica cuando se ejecuten las obras sobre dicha área y pese a que ya se han ejecutado diversas obras de carácter vial, no se ha cumplido con pagarle el justiprecio correspondiente.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por la parte demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto de autos se aprecia que existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados previamente, a través de un proceso que cuente con estación probatoria, etapa con la que no cuenta el proceso de amparo. En efecto, entre otros, no resulta fehacientemente acreditado si es que todo el área cuya disposición habría sido reservada por la municipalidad demandada ha sido objeto de ejecución vía obras o solo una parte de ella.

 

6.             En el mismo sentido, también existe controversia respecto de quién o quiénes fue(ron) quien(es) ejecutaron las obras conforme se desprende del Informe 129-2014-MML-GAJ-SSLR, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 60), pues aquellas habrían empezado en el año 1986, luego del proceso de habilitación urbana, ello a fin de tener certeza sobre a quién le correspondería, eventualmente, el trámite y pago correspondiente por la disposición del predio materia de autos. Es más, conforme lo indica el demandante, estaría pendiente de determinar a qué entidad o entidades le(s) correspondería asumir el justiprecio (ff. 259-267). En dicho informe también se señala que ya se procedió a una parte del pago respecto de la obra “Parque de los Anillos” y que existiría un saldo pendiente.

 

7.             A mayor abundamiento, se observa de los actuados en autos que la parte recurrente ha remitido diversos pedidos sobre pago de justiprecio del mismo bien a diferentes entidades, sin tener la certeza de a quién le corresponde el trámite. Así, ha solicitado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (ff. 77 y 157), a la Municipalidad Metropolitana de Lima (ff 53 y 57) y a la concesionaria Línea Amarilla SAC (f. 245-B). Finalmente, tampoco ha acreditado algún riesgo de irreparabilidad o de urgencia en la tutela de su derecho presuntamente vulnerado, si conforme se advierte de autos el presunto pago se daría una vez ejecutadas todas las obras que iniciaron en el año 1986. Por consiguiente, el presente conflicto deberá ser dilucidado en la vía ordinaria correspondiente. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA