SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sánchez
Arriola abogado de Inversiones Inmobiliarias Santa Cecilia SAC contra la
resolución de fojas 426, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso, la parte recurrente solicita que el Estado formalice, ya sea
a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de la Municipalidad
Metropolitana de Lima o de su concesionaria, Línea Amarilla SAC, la adquisición
de un área total de 70 357.50 m2 de su propiedad, a través de
adjudicación directa o vía expropiación de conformidad con lo establecido en el
Decreto Legislativo 1192. Alega que se está vulnerando su derecho a la
propiedad, toda vez que la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la
reserva del área total de 70 357.50 m2 con cargo a pagar una
compensación económica cuando se ejecuten las obras sobre dicha área y pese a
que ya se han ejecutado diversas obras de carácter vial, no se ha cumplido con
pagarle el justiprecio correspondiente.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por la parte
demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto de autos
se aprecia que existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados
previamente, a través de un proceso que cuente con estación probatoria, etapa
con la que no cuenta el proceso de amparo. En efecto, entre otros, no resulta
fehacientemente acreditado si es que todo el área cuya disposición habría sido
reservada por la municipalidad demandada ha sido objeto de ejecución vía obras
o solo una parte de ella.
6.
En
el mismo sentido, también existe controversia respecto de quién o quiénes fue(ron)
quien(es) ejecutaron las obras conforme se desprende del Informe
129-2014-MML-GAJ-SSLR, de fecha 9 de julio de 2014 (f. 60), pues aquellas
habrían empezado en el año 1986, luego del proceso de habilitación urbana, ello
a fin de tener certeza sobre a quién le correspondería, eventualmente, el
trámite y pago correspondiente por la disposición del predio materia de autos.
Es más, conforme lo indica el demandante, estaría pendiente de determinar a qué
entidad o entidades le(s) correspondería asumir el justiprecio (ff. 259-267). En dicho informe también se señala que ya se
procedió a una parte del pago respecto de la obra “Parque de los Anillos” y que
existiría un saldo pendiente.
7.
A
mayor abundamiento, se observa de los actuados en autos que la parte recurrente
ha remitido diversos pedidos sobre pago de justiprecio del mismo bien a
diferentes entidades, sin tener la certeza de a quién le corresponde el
trámite. Así, ha solicitado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (ff. 77 y 157), a la Municipalidad Metropolitana de Lima (ff 53 y 57) y a la concesionaria Línea Amarilla SAC (f.
245-B). Finalmente, tampoco ha acreditado algún riesgo de irreparabilidad
o de urgencia en la tutela de su derecho presuntamente vulnerado, si conforme
se advierte de autos el presunto pago se daría una vez ejecutadas todas las
obras que iniciaron en el año 1986. Por consiguiente, el presente conflicto
deberá ser dilucidado en la vía ordinaria correspondiente. En tal sentido, no
corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA