SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Eduardo Valdés Dancuart contra la resolución de fojas 176, de fecha 16 de enero de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Fernando Fabricio Rondinel Días,
locutor y director del programa radial “Impacto I Edición” y director de la Cadena
Radial Sur Peruana, medio de radiodifusión donde se trasmitió el referido
programa. Manifiesta que con la emisión del programa de fecha 22 de enero de
2016, el demandado le atribuyó hechos falsos vinculados a una supuesta participación
irregular en la compra de la Planta Lechera de Tacna. Por lo tanto, solicita en
virtud de su derecho de acceso a la información pública y autodeterminación
informativa, le entregue una copia de la
grabación del programa en la fecha referida.
Don Fernando Fabricio Rondinel Días contestó
la demanda, señalando que con fecha 16 de febrero 2016 elaboró una respuesta al
recurrente, no obstante, no ha pasado a recogerla.
El Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la
demanda, y señaló que el emplazado no ha demostrado haber atendido el
requerimiento de acceso a la información pública.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada y la declaró improcedente. A
juicio de la Sala superior, corresponde al recurrente apersonarse a la entidad
para efectos de tomar conocimiento de la respuesta del demandado.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho
dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
El recurrente solicitó al emplazado que en
virtud de su derecho de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación
informativa, le
proporcione una copia de la grabación del Programa “Impacto I Edición”, emitido
el 22 de enero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación del demandado ha
vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública y a
la autodeterminación informativa del recurrente.
Análisis del caso concreto
3.
El
derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas
a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse
una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente
democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC fundamento jurídico 9).
4.
De igual modo, la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC
(fundamento jurídico 4), señala que uno de los objetos del proceso
constitucional del habeas data es “la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer
lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a
los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona (…)”.
5.
Si bien los medios de radiodifusión de accionariado
privado en apariencia se encuentran fuera de los alcances del acceso a la
información pública, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 2
de la sentencia recaída en el Expediente 01475-2010-PHD/TC “(…) que toda
persona tiene derecho a acceder a las grabaciones de los programas de los
medios de radiodifusión, asumiendo el costo de la reproducción que suponga el
pedido; máxime si, como resulta evidente, este derecho actuaría de manera
instrumental para la posterior protección de otros derechos fundamentales,
tales como el derecho a la intimidad, al honor y a la buena reputación, en las
vías procesales correspondientes”.
6.
Por lo tanto, este Tribunal estima que lo
solicitado se encuentra protegido por el derecho de acceso a la información
pública. Adicionalmente, del escrito de demanda se desprende que la grabación
del programa refiere a un hecho que el recurrente considera difamatorio, pues
se le atribuye una participación irregular en la compra de la Planta Lechera de
Tacna. Por lo tanto, la presente petición refiere también al derecho
constitucional a la autodeterminación informativa.
7.
En el presente caso, obra
a fojas 51, la carta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el demandado,
en la que se comunicó al accionante que no puede entregarle una copia del
programa radial debido a problemas técnicos con el grupo electrógeno que
ocasionaron su pérdida.
8.
De otro lado, se
aprecia que las instancias judiciales han expedido pronunciamiento respecto a
la forma de notificación de la respuesta, de fecha 16 de febrero de 2016,
brindada por el emplazado al recurrente. No obstante, este Colegiado considera
que previamente a evaluar los incidentes de notificación del pedido, es menester evaluar si la respuesta contenida en la mencionada carta se ha efectuado respetando
el derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa.
9.
El artículo 104 del Decreto Supremo 005-2005-MTC, Reglamento
de la Ley de Radio y Televisión, señala que las estaciones de radiodifusión
conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales
por un plazo de treinta días calendario contado a partir de la fecha de su
emisión. La referida norma se encontraba vigente, al momento de la solicitud
del recurrente, es decir, al día 11 de febrero de 2016. Por consiguiente,
considerando que el programa fue emitido el día 22 de enero de 2016, la parte
demandada se encontraba en la obligación de conservar la información solicitada
al momento del pedido del recurrente.
10.
El Tribunal
Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que los responsables
de facilitar el acceso ciudadano a la información pública, no pueden limitarse
a la mera afirmación de que la información requerida ha sido extraviada, sino
por el contrario, debe desplegar los esfuerzos necesarios por agotar su
búsqueda, máxime si lo solicitado está referido a información protegida por el
derecho a la autodeterminación informativa.
11.
En el caso de autos el
demandado no ha acreditado haber agotado la búsqueda, por consiguiente, este
Colegiado estima que debe cumplir dicha obligación y una vez obtenido un
resultado, notificar la respuesta al recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública y a la autodeterminación informativa.
2.
ORDENAR a don Fernando Fabricio Rondinel Días, cumpla con agotar la búsqueda de la
grabación del programa de fecha 22 de enero de 2016 solicitado por el
recurrente y, una vez obtenido un resultado, notificar al recurrente.
3.
ORDENAR al demandado el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA