SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Eduardo Valdés Dancuart contra la resolución de fojas 176, de fecha 16 de enero de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Fernando Fabricio Rondinel Días, locutor y director del programa radial “Impacto I Edición” y director de la Cadena Radial Sur Peruana, medio de radiodifusión donde se trasmitió el referido programa. Manifiesta que con la emisión del programa de fecha 22 de enero de 2016, el demandado le atribuyó hechos falsos vinculados a una supuesta participación irregular en la compra de la Planta Lechera de Tacna. Por lo tanto, solicita en virtud de su derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa,  le entregue una copia de la grabación del programa en la fecha referida.

 

Don Fernando Fabricio Rondinel Días contestó la demanda, señalando que con fecha 16 de febrero 2016 elaboró una respuesta al recurrente, no obstante, no ha pasado a recogerla.

 

   El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró fundada la demanda, y señaló que el emplazado no ha demostrado haber atendido el requerimiento de acceso a la información pública.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la apelada y la declaró improcedente. A juicio de la Sala superior, corresponde al recurrente apersonarse a la entidad para efectos de tomar conocimiento de la respuesta del demandado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El recurrente solicitó al emplazado que en virtud de su derecho de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa, le proporcione una copia de la grabación del Programa “Impacto I Edición”, emitido el 22 de enero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación del demandado ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC fundamento jurídico 9).

 

4.             De igual modo, la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC (fundamento jurídico 4), señala que uno de los objetos del proceso constitucional del habeas data es “la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona (…)”.

 

5.             Si bien los medios de radiodifusión de accionariado privado en apariencia se encuentran fuera de los alcances del acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01475-2010-PHD/TC “(…) que toda persona tiene derecho a acceder a las grabaciones de los programas de los medios de radiodifusión, asumiendo el costo de la reproducción que suponga el pedido; máxime si, como resulta evidente, este derecho actuaría de manera instrumental para la posterior protección de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, al honor y a la buena reputación, en las vías procesales correspondientes”.

 

6.             Por lo tanto, este Tribunal estima que lo solicitado se encuentra protegido por el derecho de acceso a la información pública. Adicionalmente, del escrito de demanda se desprende que la grabación del programa refiere a un hecho que el recurrente considera difamatorio, pues se le atribuye una participación irregular en la compra de la Planta Lechera de Tacna. Por lo tanto, la presente petición refiere también al derecho constitucional a la autodeterminación informativa.

 

7.             En el presente caso, obra a fojas 51, la carta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el demandado, en la que se comunicó al accionante que no puede entregarle una copia del programa radial debido a problemas técnicos con el grupo electrógeno que ocasionaron su pérdida.

 

8.             De otro lado, se aprecia que las instancias judiciales han expedido pronunciamiento respecto a la forma de notificación de la respuesta, de fecha 16 de febrero de 2016, brindada por el emplazado al recurrente. No obstante, este Colegiado considera que previamente a evaluar los incidentes de notificación del pedido,  es  menester evaluar si la respuesta  contenida en  la mencionada carta se ha efectuado respetando el derecho de acceso a la información pública y autodeterminación informativa.

 

9.             El artículo 104 del Decreto Supremo 005-2005-MTC, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, señala que las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta días calendario contado a partir de la fecha de su emisión. La referida norma se encontraba vigente, al momento de la solicitud del recurrente, es decir, al día 11 de febrero de 2016. Por consiguiente, considerando que el programa fue emitido el día 22 de enero de 2016, la parte demandada se encontraba en la obligación de conservar la información solicitada al momento del pedido del recurrente.

 

10.         El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que los responsables de facilitar el acceso ciudadano a la información pública, no pueden limitarse a la mera afirmación de que la información requerida ha sido extraviada, sino por el contrario, debe desplegar los esfuerzos necesarios por agotar su búsqueda, máxime si lo solicitado está referido a información protegida por el derecho a la autodeterminación informativa.

 

11.         En el caso de autos el demandado no ha acreditado haber agotado la búsqueda, por consiguiente, este Colegiado estima que debe cumplir dicha obligación y una vez obtenido un resultado, notificar la respuesta al recurrente.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

 

2.             ORDENAR a don Fernando Fabricio Rondinel Días, cumpla con agotar la búsqueda de la grabación del programa de fecha 22 de enero de 2016 solicitado por el recurrente y, una vez obtenido un resultado, notificar al recurrente.

 

3.             ORDENAR al demandado el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA