SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Elías Florián Goicochea
contra la resolución de fojas 146, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga
un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado
o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho
constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare nula la
resolución de fecha 19 de setiembre de 2017 (Casación 1114-2017 La Libertad)
(cfr. fojas 68), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación
planteado contra la Resolución 97 (cfr. fojas 36), dictada por la Tercera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el
Expediente 429-2016, que confirmó la Resolución 92 (cfr. fojas 3), expedida por
el Juzgado Mixto de la Provincia de Chepén de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, que, a su vez, declaró fundada la demanda de nulidad de acto
jurídico promovida por don Constante Sánchez Rodríguez en su contra. Y, como
consecuencia de la estimación de su demanda, solicita que se ordene una nueva
calificación de su recurso de casación.
5.
En
síntesis, alega que la Sala suprema demandada no ha calificado correctamente su
recurso de casación, pues en su opinión, ni siquiera ha explicado por qué lo ha
denegado (cfr. punto 2 del apartado antecedentes de la demanda de amparo
judicial del recurso de agravio constitucional). Ello, en cuanto a la
infracción normativa de los artículos 108 del Código Procesal Civil; 139,
inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos
7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los
artículos IX del Título Preliminar y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil
(primera infracción normativa), pues refiere que la resolución cuestionada no
ha tomado en consideración que dejó de ser propietario del inmueble en disputa
en virtud de un remate judicial, razón por la cual se debió integrar a doña Jackeline Cerna Quispe, quien es la nueva propietaria (cfr.
puntos 14, 15 y 16 del apartado antecedentes de la demanda de amparo judicial
del recurso de agravio constitucional), limitándose a señalar que no es parte
en la relación jurídica procesal (cfr. puntos 17 y 18 del apartado antecedentes
de la demanda de amparo judicial del recurso de agravio constitucional), pese a
que registralmente ella figura como dueña (cfr. punto 3 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio
denegatorio del recurso de agravio constitucional), dado que dejó de ser
propietario del mencionado bien (cfr. punto 5 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio
denegatorio del recurso de agravio constitucional). Asimismo, en lo
concerniente a la infracción normativa de los incisos 1 y 8 del artículo 219
del Código Civil (segunda infracción normativa), pues niega que su recurso de
casación hubiera tenido por finalidad la reevaluación de los medios probatorios
aportados al proceso (cfr. punto 5 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio denegatorio del recurso de
agravio constitucional). Y por último, respecto al denunciado apartamiento de
las casaciones 2306-2005 Callao y 2038-2006 Huaura (tercera infracción
normativa); toda vez que arguye que se denegó dicho extremo de su recurso de
casación en virtud de una interpretación arbitraria del artículo 400 del Código
Procesal Civil.
6.
En
opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de
fecha 19 de setiembre de 2017 (Casación 1114-2017 La Libertad), toda vez que de
la misma se aprecia las razones que justifican la decisión adoptada. Ahora
bien, si tales razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley
procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos,
porque la aplicación de Derecho infraconstitucional
es un asunto que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
7.
Por
lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de
acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso
ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal
establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior
no fueron cumplidas.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA