SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020         

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Elías Florián Goicochea contra la resolución de fojas 146, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.         Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.         En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 19 de setiembre de 2017 (Casación 1114-2017 La Libertad) (cfr. fojas 68), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la Resolución 97 (cfr. fojas 36), dictada por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente 429-2016, que confirmó la Resolución 92 (cfr. fojas 3), expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, a su vez, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por don Constante Sánchez Rodríguez en su contra. Y, como consecuencia de la estimación de su demanda, solicita que se ordene una nueva calificación de su recurso de casación.

 

5.             En síntesis, alega que la Sala suprema demandada no ha calificado correctamente su recurso de casación, pues en su opinión, ni siquiera ha explicado por qué lo ha denegado (cfr. punto 2 del apartado antecedentes de la demanda de amparo judicial del recurso de agravio constitucional). Ello, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 108 del Código Procesal Civil; 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos IX del Título Preliminar y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil (primera infracción normativa), pues refiere que la resolución cuestionada no ha tomado en consideración que dejó de ser propietario del inmueble en disputa en virtud de un remate judicial, razón por la cual se debió integrar a doña Jackeline Cerna Quispe, quien es la nueva propietaria (cfr. puntos 14, 15 y 16 del apartado antecedentes de la demanda de amparo judicial del recurso de agravio constitucional), limitándose a señalar que no es parte en la relación jurídica procesal (cfr. puntos 17 y 18 del apartado antecedentes de la demanda de amparo judicial del recurso de agravio constitucional), pese a que registralmente ella figura como dueña (cfr. punto 3 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio denegatorio del recurso de agravio constitucional), dado que dejó de ser propietario del mencionado bien (cfr. punto 5 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio denegatorio del recurso de agravio constitucional). Asimismo, en lo concerniente a la infracción normativa de los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil (segunda infracción normativa), pues niega que su recurso de casación hubiera tenido por finalidad la reevaluación de los medios probatorios aportados al proceso (cfr. punto 5 de apartado error in cogitando en el auto calificatorio denegatorio del recurso de agravio constitucional). Y por último, respecto al denunciado apartamiento de las casaciones 2306-2005 Callao y 2038-2006 Huaura (tercera infracción normativa); toda vez que arguye que se denegó dicho extremo de su recurso de casación en virtud de una interpretación arbitraria del artículo 400 del Código Procesal Civil.

 

6.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 19 de setiembre de 2017 (Casación 1114-2017 La Libertad), toda vez que de la misma se aprecia las razones que justifican la decisión adoptada. Ahora bien, si tales razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, porque la aplicación de Derecho infraconstitucional es un asunto que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.             Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior no fueron cumplidas.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.             

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA