RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

 

Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto.

 

Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon unos votos singulares declarando fundada la demanda de habeas corpus.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lifoncio Vera Sánchez contra la resolución de fojas 78, de fecha 11 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2018, don Lifoncio Vera Sánchez interpone demanda de habeas corpus contra: (i) los jueces Francisco Herrera Chávez, Gustavo Álvarez Trujillo y Henrry Napoleón Vera Ortiz, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 3), que declaró infundada la prescripción de la acción penal que dedujo y lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en su figura de  cobro indebido, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de la Encañada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y, (ii) la Primera Sala Penal Transitoria R.N. N.°1234-2016-Cajamarca de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se declare nula la resolución suprema, de fecha 21 de abril de 2017, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 201, en el extremo que declaro infundada la prescripción de la acción penal y lo condenó por el delito contra la Administración Pública, en la figura de cobro indebido.  Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

El actor sostiene que interpuso la excepción de prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 13 de julio de 2007, la totalidad del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el delito que se le imputa, cuyo extremo máximo de pena es de cuatro años, al haber transcurrido ya  seis años; y que, en todo caso, de pretender aplicarse la duplicidad de la peona, habían transcurrido también ocho años desde la configuración del hecho imputado como delictivo. Sin embargo, de forma inmotivada, se declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la resolución de fecha 26 de noviembre de 2018 (folio 48), declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que lo que el actor pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora y se emita un nuevo pronunciamiento con mayor motivación que ampare su pedido de prescripción. Sin embargo, sostiene, en el habeas corpus no se pueden ventilar asuntos propios de la judicatura ordinaria; y, en el caso particular, no se aprecia afectación a la tutela procesal efectiva al advertirse que en primera instancia el demandante tuvo acceso a los medios de defensa que la ley le faculta, ha contado con abogado defensor, ha interpuesto excepciones, sometido a contradictorio e incluso ha recurrido la sentencia a través del recurso de nulidad con argumentos similares a las pretensiones en este proceso constitucional, con el cual se ha ejecutoriado el fallo, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada. Asimismo, considera que la disconformidad del accionante con la decisión, el razonamiento y el desarrollo de la interpretación de las normas penales que justifican la decisión de los magistrados demandados, ratificada por la Corte Suprema, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la resolución de fecha 11 de enero de 2019 (folio 78), confirmó la apelada por considerar que la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, que tiene la calidad de firme al haber sido objeto de recurso de nulidad que fue  resuelto mediante la resolución suprema de fecha 21 de abril de 2017, se encuentra debidamente motivada, máxime cuando en la citada resolución suprema respecto a la excepción de la prescripción, precisó que de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, el plazo de prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, se duplica; que el habeas corpus es un proceso que tutela el derecho a la libertad personal frente a procesos irregulares que no corresponde al caso; y que se advierten temas de mera legalidad que no son competencia de la judicatura constitucional, sino de la ordinaria como el de la prescripción de la acción penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren  nulas: (i) la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 3), expedida por la Sala Penal Liquidadora  Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la prescripción de la acción penal que dedujo y lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en su figura de  cobro indebido, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de la Encañada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y, (ii) la resolución suprema, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria R.N. N.°1234-2016-Cajamarca de la Corte Suprema de Justicia, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015.

 

Consideraciones previas

 

2.      En el caso de la materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sin embargo, se ha alegado que en el momento de la emisión de la sentencia condenatoria había prescrito la acción penal. Es evidente que tal condición no se podría determinar si es que no se efectuaba un análisis detenido respecto si existió la vulneración del principio constitucional de prescripción de la acción penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. En ese sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El recurrente cuestiona la decisión adoptada por la justicia ordinaria respecto a que el delito de cobro indebido que se le imputa, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, afecta el patrimonio del Estado y respecto a que las actuaciones realizadas por él lo afectaron, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116.  Sobre ello, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios, y la tipificación y subsunción de la conducta penal del imputado son asuntos que le competen a la justicia ordinaria. En consecuencia, este Tribunal considera que se debe declarar improcedente este extremo de la demanda, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Según este marco constitucional, el Código Penal, en los artículos del 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado. Así, se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.

 

5.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, con el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas la memoria social de ella. Es decir, en una norma fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta orientación se funda en la necesidad de que, transcurrido cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente. De esta manera, se consagra el principio de seguridad jurídica.

 

6.      En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que, a pesar de la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional como en los casos en los que, pese a que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en la que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional dilucide asuntos reservados a la justicia ordinaria, no se podrá realizar el análisis constitucional del fondo, ya que excede los límites de la justicia constitucional (Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC y 2320-2008-PHC/TC).

 

7.      En definitiva, a través del habeas corpus, se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, evidentemente y de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

8.      Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad [...]”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica.

 

9.      Por su parte, conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso hubiera operado una de las causales de interrupción de la prescripción: a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

 

10.  En el presente caso, conforme se aprecia del Considerando Sexto de  la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, se le imputa al actor, en calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Encañada, así como a sus coinculpados en calidad de regidores, esto es, como funcionarios públicos, que por acuerdo de Consejo N.° 250-2007-MDLE, de fecha 30 de noviembre de 2007, dejaron sin efecto el Acuerdo de Consejo N.° 10-2007-MDLE, de fecha 3 de abril de 2007, que adecuaba el sueldo del alcalde y las dietas de los regidores de acuerdo con la proporción de la población electoral de su circunscripción conforme a lo prescrito en el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por considerar que dicho decreto supremo emitido por el gobierno central atentaba contra la autonomía de los gobiernos locales, reponiéndose como sueldo mensual a lo ya establecido mediante Acuerdo de Consejo N.° 02, adoptado en la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital de la Encañada, de fecha 4 de enero de 2007; emolumentos que rigieron desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008.

 

11.  Durante la comisión de los hechos delictuosos, el delito de cobro indebido, imputado al recurrente, estaba previsto en el artículo 383 del Código Penal, que sancionaba con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad.  Así, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cuatro años, el cual se debe duplicar atendiendo a que el órgano jurisdiccional consideró que el actor actuó en calidad de funcionario público y que el delito lo cometió contra el patrimonio del Estado. A su vez, al haber operado una de las causales de interrupción de la prescripción por la actuación del Ministerio Público, según consta a fojas 5, 6, 7, 11, 24 y 78, corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, en aplicación al artículo 83 del Código Penal.  En tal sentido, el plazo total equivale a 12 años, por lo cual a la fecha de emisión de la Sentencia 95-2015, del 29 de diciembre de 2015, no había vencido el plazo de prescripción. En consecuencia, la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                                

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario precisar que, para efectos de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta la resolución mediante la cual la sentencia es confirmada, y no la sentencia de primer grado, como se hace en la ponencia.

     

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto singular del Magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte integrante del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULA la sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, que declaró improcedente la excepción de la acción penal que dedujo y que lo condenó por el delito de cobro indebido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del delito de cobro indebido; y NULA la Resolución Suprema de fecha 21 de abril de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, correspondiendo a la Sala emplazada emitir nuevo pronunciamiento.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular.

 

Se le atribuye al recurrente la comisión del delito de cobro indebido, por hechos ocurridos el 13 de julio de 2007. Conforme al artículo 383 del Código Penal, que tipifica dicho delito, la pena prevista al momento de los hechos era de entre uno y cuatro años de pena privativa de la libertad.

 

Conforme lo establece el último párrafo del artículo 41 de la Constitución, antes de la reforma introducida por la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017

 

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

 

Esta disposición fue desarrollada en el artículo 80 del Código Penal.

 

Por ello, al duplicar la pena máxima prevista para el cobro indebido, el plazo de prescripción era 8 años, los que al 12 julio de 2015, ya habían transcurrido.

 

Así, las resoluciones penales emitidas por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 29 de diciembre de 2015 y 21 de abril de 2017, lo fueron cuando la prescripción de la acción penal ya había operado.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA