RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Asimismo, el
magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto.
Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada
formularon unos votos singulares declarando fundada la demanda de habeas
corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Lifoncio Vera Sánchez contra la resolución de fojas 78, de fecha 11 de enero de 2019, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2018, don Lifoncio Vera Sánchez interpone demanda de habeas corpus contra: (i) los jueces Francisco Herrera Chávez, Gustavo Álvarez Trujillo y Henrry Napoleón Vera Ortiz, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 3), que declaró infundada la prescripción de la acción penal que dedujo y lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en su figura de cobro indebido, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de la Encañada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y, (ii) la Primera Sala Penal Transitoria R.N. N.°1234-2016-Cajamarca de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se declare nula la resolución suprema, de fecha 21 de abril de 2017, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 201, en el extremo que declaro infundada la prescripción de la acción penal y lo condenó por el delito contra la Administración Pública, en la figura de cobro indebido. Se alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El actor sostiene que interpuso la excepción de prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 13 de julio de 2007, la totalidad del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el delito que se le imputa, cuyo extremo máximo de pena es de cuatro años, al haber transcurrido ya seis años; y que, en todo caso, de pretender aplicarse la duplicidad de la peona, habían transcurrido también ocho años desde la configuración del hecho imputado como delictivo. Sin embargo, de forma inmotivada, se declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo.
El Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca, mediante la resolución de fecha 26 de noviembre de
2018 (folio 48), declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que
lo que el actor pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la
Sala Penal Liquidadora y se emita un nuevo pronunciamiento con mayor motivación
que ampare su pedido de prescripción. Sin embargo, sostiene, en el habeas
corpus no se pueden ventilar asuntos propios de la judicatura ordinaria; y,
en el caso particular, no se aprecia afectación a la tutela procesal efectiva
al advertirse que en primera instancia el demandante tuvo acceso a los medios
de defensa que la ley le faculta, ha contado con abogado defensor, ha
interpuesto excepciones, sometido a contradictorio e incluso ha recurrido la
sentencia a través del recurso de nulidad con argumentos similares a las
pretensiones en este proceso constitucional, con el cual se ha ejecutoriado el
fallo, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada. Asimismo, considera que
la disconformidad del accionante con la decisión, el razonamiento y el
desarrollo de la interpretación de las normas penales que justifican la
decisión de los magistrados demandados, ratificada por la Corte Suprema, no
forma parte del contenido constitucionalmente protegido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones
de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la resolución
de fecha 11 de enero de 2019 (folio 78), confirmó la apelada por considerar que
la Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, que tiene la calidad de
firme al haber sido objeto de recurso de nulidad que fue resuelto mediante
la resolución suprema de fecha 21 de abril de 2017, se encuentra debidamente motivada,
máxime cuando en la citada resolución suprema respecto a la excepción de la
prescripción, precisó que de conformidad con el artículo 80 del Código Penal,
en concordancia con el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, el
plazo de prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por
funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, se duplica;
que el habeas corpus es un proceso que tutela el derecho a la libertad
personal frente a procesos irregulares que no corresponde al caso; y que se
advierten temas de mera legalidad que no son competencia de la judicatura constitucional,
sino de la ordinaria como el de la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se
declaren nulas: (i) la Sentencia
95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 3), expedida por la Sala Penal
Liquidadora Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la prescripción de la
acción penal que dedujo y lo condenó como autor del delito contra la
Administración Pública, en su figura de
cobro indebido, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de la
Encañada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de determinadas
reglas de conducta; y, (ii) la resolución suprema, de
fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal
Transitoria R.N. N.°1234-2016-Cajamarca de la Corte Suprema de Justicia, que
declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015.
Consideraciones previas
2.
En el
caso de la materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente
la demanda. Sin embargo, se ha alegado que en el momento de la emisión de la sentencia
condenatoria había prescrito la acción penal. Es evidente que tal condición no
se podría determinar si es que no se efectuaba un análisis detenido respecto si
existió la vulneración del principio constitucional de prescripción de la
acción penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. En ese
sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenarse que se
admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis del caso concreto
3.
El recurrente cuestiona la
decisión adoptada por la justicia ordinaria respecto a que el delito de cobro
indebido que se le imputa, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, afecta
el patrimonio del Estado y respecto a que las actuaciones realizadas por él lo
afectaron, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario
1-2010/CJ-116. Sobre ello, este Tribunal
ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos
plenarios, y la tipificación y subsunción de la conducta penal del imputado son
asuntos que le competen a la justicia ordinaria. En consecuencia, este Tribunal considera que se debe declarar
improcedente este extremo de la demanda, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
4.
El artículo 139, inciso 13,
de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa
juzgada. Según este marco constitucional, el Código Penal, en los artículos del
80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la
acción penal. Es decir, mediante la prescripción, se limita la potestad
punitiva del Estado. Así, se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
5.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista
general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del
tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la
óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada
en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del
Estado al ius puniendi, con el supuesto de que el tiempo
transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas la memoria
social de ella. Es decir, en una norma fundamental inspirada en el principio pro
nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función
preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad
punitiva. Esta orientación se funda en la necesidad de que, transcurrido cierto
tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de
quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente. De esta manera, se
consagra el principio de seguridad jurídica.
6.
En este sentido, este
Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de habeas corpus
en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio
constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda
relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Expedientes 02506-2005-PHC/TC,
04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es
preciso indicar que, a pesar de la relevancia constitucional de la prescripción
de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones,
una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional
como en los casos en los que, pese a que la demanda versa sobre prescripción de
la acción penal, se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en la
que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de
si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC).
En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que
se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez
constitucional dilucide asuntos reservados a la justicia ordinaria, no se podrá
realizar el análisis constitucional del fondo, ya que excede los límites de la
justicia constitucional (Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC,
0616-2008-HC/TC y 2320-2008-PHC/TC).
7.
En definitiva, a través del habeas
corpus, se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión
de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del
delito imputado haya operado, siempre que, evidentemente y de manera previa, la
justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el
cómputo del plazo de prescripción.
8.
Ahora bien,
el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “la acción penal prescribe en un
tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad [...]”. Este mismo artículo prevé también que, en los
casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo
de prescripción se duplica.
9.
Por su parte, conforme al
artículo 83 del Código Penal, en caso hubiera operado una de las causales de
interrupción de la prescripción: a saber: las actuaciones del Ministerio Público
o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será
de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo
ordinario de prescripción más la mitad.
10.
En el presente caso, conforme
se aprecia del Considerando Sexto de la
Sentencia 95-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, se le imputa al actor, en
calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Encañada, así como a sus
coinculpados en calidad de regidores, esto es, como funcionarios públicos, que
por acuerdo de Consejo N.° 250-2007-MDLE, de fecha 30 de noviembre de 2007,
dejaron sin efecto el Acuerdo de Consejo N.° 10-2007-MDLE, de fecha 3 de abril
de 2007, que adecuaba el sueldo del alcalde y las dietas de los regidores de
acuerdo con la proporción de la población electoral de su circunscripción conforme
a lo prescrito en el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por considerar que dicho
decreto supremo emitido por el gobierno central atentaba contra la autonomía de
los gobiernos locales, reponiéndose como sueldo mensual a lo ya establecido
mediante Acuerdo de Consejo N.° 02, adoptado en la Sesión Ordinaria del Consejo
Distrital de la Encañada, de fecha 4 de enero de 2007; emolumentos que rigieron
desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008.
11.
Durante la comisión de los
hechos delictuosos, el delito de cobro indebido, imputado al recurrente, estaba previsto
en el artículo 383 del Código Penal, que sancionaba con una pena máxima de cuatro
años de pena privativa de la libertad.
Así, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de
prescripción para el presente caso es de cuatro años, el cual se debe duplicar atendiendo
a que el órgano jurisdiccional consideró que el actor actuó en calidad de
funcionario público y que el delito lo cometió contra el patrimonio del Estado.
A su vez, al haber operado una de las causales de interrupción de la
prescripción por la actuación del Ministerio Público, según consta a fojas 5, 6,
7, 11, 24 y 78, corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, en
aplicación al artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, el plazo total equivale a 12
años, por lo cual a la fecha de emisión de la Sentencia 95-2015, del 29 de
diciembre de 2015, no había vencido el plazo de prescripción. En
consecuencia, la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe
ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la prescripción de la acción penal por no haberse acreditado
la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal,
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario precisar que, para efectos de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en cuenta la resolución mediante la cual la sentencia es confirmada, y no la sentencia de primer grado, como se hace en la ponencia.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular del Magistrado
Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me
remito como parte integrante del presente voto. En tal sentido, mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULA la sentencia 95-2015, de fecha 29
de diciembre de 2015, que declaró improcedente la excepción de la acción penal
que dedujo y que lo condenó por el delito de cobro indebido a cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres
años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del delito de
cobro indebido; y NULA la Resolución Suprema de fecha 21 de abril de
2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, correspondiendo a
la Sala emplazada emitir nuevo pronunciamiento.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con
el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular.
Se le atribuye al recurrente la comisión del delito de
cobro indebido, por hechos ocurridos el 13 de julio
de 2007. Conforme al artículo 383 del Código Penal, que tipifica dicho delito,
la pena prevista al momento de los hechos era de entre uno y cuatro años de
pena privativa de la libertad.
Conforme lo establece el último
párrafo del artículo 41 de la Constitución, antes de la reforma introducida por
la Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017
El plazo de prescripción se duplica en caso
de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Esta disposición fue desarrollada
en el artículo 80 del Código Penal.
Por ello, al duplicar la pena máxima prevista para el cobro
indebido, el plazo de prescripción era 8 años, los que al 12 julio de 2015, ya
habían transcurrido.
Así, las resoluciones penales emitidas por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de 29 de diciembre de 2015 y 21 de abril
de 2017, lo fueron cuando la prescripción de la
acción penal ya había operado.
Por
estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA.
S.
SARDÓN DE TABOADA