SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 205, de fecha 23 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la entidad recurrente solicita que se declare nulo el extremo de la Resolución 5 (cfr. fojas 75), de fecha 8 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la Resolución 61 (cfr. fojas 63), de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente su requerimiento de ajustar los intereses “al mandato de la sentencia y al texto expreso de la ley” (sic) presentado en la etapa de ejecución de la Resolución 13 (cfr. fojas 4), de fecha 5 de diciembre de 2008, emitida por la Segunda Sala Especializada en Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente 4321-2007, que declaró fundada la demanda contenciosa-administrativa promovida por doña Juana Cóndor Abanto de Tirado y, en ese sentido, dispusoel pago de los intereses legales, derivados de los reintegros de las pensiones de jubilación devengadas correspondientes a su cónyuge causante don Pablo Cóndor Ordoñez, a partir del primero de abril del año mil novecientos noventa y nueve; y así como de las pensiones devengadas correspondientes”.

 

5.             En síntesis, denuncia que se ha ordenado aplicar la capitalización de intereses inobservando tanto la doctrina jurisprudencial vinculante dictada en el auto emitido por el Pleno de este Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC como el precedente judicial vinculante dictado en la resolución de fecha 18 de setiembre de 2013 (Casación 5128-2013 Lima). Consiguientemente, alega que se le ha conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             En el presente caso se acude al proceso de amparo a fin de cuestionar el modo como se calcularon los intereses derivados de una sentencia judicial, por lo que la demanda no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.             Asimismo, cabe señalar que si bien este Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC, fijó un criterio sobre intereses en materia previsional, dicho auto se emitió en el marco de un proceso de amparo, en el que la Justicia Constitucional, así como se pronunció sobre el reajuste de pensión materia de demanda, debía pronunciarse también sobre los intereses legales derivados de la misma. Ello no significa que la Justicia Constitucional se deba pronunciar sobre la correcta aplicación de las normas en materia de intereses en todos los procesos judiciales resueltos por la Justicia ordinaria.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA