SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Centeno Alvarado contra la
resolución de fojas 245, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta
– Sede Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al
respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa
sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata;
o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una
tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el
fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 169), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Ascope y Paiján condenó al recurrente a dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año a condición de que cumpla reglas de conducta y al pago de una reparación civil de S/ 3000.00 a favor del BBVA Banco Continental y del Consorcio Energético de Huancavelica por la comisión del delito de apropiación ilícita irregular; así como la nulidad de su confirmatoria, esto es, de la resolución de fecha 5 de julio de 2012 (f. 193), expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se alega la violación de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
5. De la revisión de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución superior que se cuestiona, lo cual impide la verificación del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del amparo. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo antes dicho.
6.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA